SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2019-S4
Sucre, 9 de mayo de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 26941-2018-54-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 24/2018 de 17 de diciembre, cursante de fs. 41 vta. a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ruth Irán Ortiz en representación sin mandato de Miguel Ángel Roca Irán contra Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2018, cursante de fs. 159 a 163 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, fue imputado el 29 de agosto de 2017, imponiéndole la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz de “Palmasola”, tal como se evidenció del acta de audiencia de medidas cautelares de 30 de agosto de 2017.
En la audiencia de cesación a la detención preventiva de 28 de noviembre de 2018, el Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, por Auto de la misma fecha, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a su detención, consistentes, entre otras, la prohibición de salir del país librándose el correspondiente mandamiento de arraigo y una fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos).
Debido a la vacación judicial en la que se encontraba el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, que llevaba el control jurisdiccional de su causa, ésta fue remitida al Juzgado de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del mismo departamento, instancia ante la cual presentó memorial el 12 de diciembre de 2018, haciendo conocer el cumplimiento de las medidas sustitutivas, solicitando se libre mandamiento de libertad en su favor, adjuntado para el efecto el certificado de depósito judicial 0021474 y la respectiva certificación de arraigo de 11 de diciembre de 2018; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad, el Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del mismo departamento, negó dicha petición, pese haberse cumplido las medidas sustitutivas impuestas, manteniendo de manera ilegal su detención preventiva, condicionando su libertad a un trámite de remisión de apelación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato alegó la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.I, 115.II, 178; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene al Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, que en el día se libre el mandamiento de libertad en su favor, toda vez que, cumplió con las medidas sustitutivas impuestas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 41, presente la representante sin mandato del peticionante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo manifestó que en respuesta al memorial de 12 de diciembre de 2018, por el que su persona hizo conocer al Juez ‒ahora demandado‒ el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, dicha autoridad jurisdiccional ordenó que previamente se resuelva la apelación incidental planteada por el Ministerio Público; sin embargo, conforme dispone el Código de Procedimiento Penal (CPP), la apelación formulada por el referido órgano acusador, no tiene carácter suspensivo; toda vez que, si se esperaría el fallo de la apelación, se mantendría en incertidumbre la libertad del beneficiado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, del informe presentado el 17 de diciembre de 2018, conforme se tiene de lo expresando en el primer considerando de la Resolución 24/2018, emitida por el Tribunal de garantías cursante a fs. 41 vta, señaló que: todavía no correspondía emitir el mandamiento de libertad en favor del impetrante de tutela, en virtud a que la determinación de cesar su detención preventiva fue objeto de recurso de apelación y al tener éste carácter suspensivo, se debe esperar que el mismo sea resuelto.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24/2018 de 17 de diciembre, cursante de fs. 41 vta. a 42 vta., concedió la tutela solicitada; ordenando que Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del mismo departamento, emita el correspondiente mandamiento de libertad, si es que el accionante cumplió con todas las medidas sustitutivas establecidas en la resolución de 28 de noviembre del año señalado; fundando su fallo en los siguientes argumentos: a) Ante la existencia de una resolución por la cual se concedió la cesación a la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, imponiéndole medidas sustitutivas en su favor y al haberse dado cumplimiento a las medidas mismas, correspondía la emisión del mandamiento de libertad; b) Si bien es cierto que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución que resolvió otorgar la cesación a la detención preventiva, esto no impide de que se continúe con el trámite que provocó la Resolución de 28 de noviembre de 2018, así esté sujeto a un recurso de apelación, puesto que será el Tribunal de alzada, que del análisis de todos los antecedentes, resolverá si confirma o revoca el mencionado fallo, sin que con ello se pretenda que la persona beneficiada siga guardando detención preventiva, hasta que se resuelva el recurso planteado, así lo establece el art. 251 del CPP y la SC 1332/2014 de 30 de junio; y, c) En el presente caso, se advierte que se incurrió en una privación de libertad, provocando un procesamiento indebido o ilegal por parte del Juez ahora demandado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2018, la Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz, resolvió conceder la cesación a la detención preventiva de Miguel Ángel Roca Irán, imponiendo medidas sustitutivas en su favor, entre ellas, la prohibición de salir del país, con la orden de librarse mandamiento de arraigo y una fianza de Bs20 000.- (fs. 7 a 12).
II.2. Cursa Certificado de Depósito Judicial 0021474 de 5 de diciembre de 2018, por el monto de Bs20 000.-, por concepto de pago de fianza efectuado por el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato (fs. 14).
II.3. A través del Certificado de 11 de diciembre de 2018, emitido por el Departamento de Arraigo y Desarraigo, dependiente de la Unidad de Control Migratorio y Arraigos de la Dirección General de Migración, se certifica que Miguel Ángel Roca Irán, registra un arraigo de 30 de noviembre del mismo año, en el departamento de Santa Cruz, ordenado por el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del mismo departamento (fs. 15).
II.4. Mediante memorial presentado el 12 de diciembre de 2018, dirigido a la autoridad hoy demandada, el peticionante de tutela solicitó mandamiento de libertad, adjuntando para el efecto, los certificados de depósito judicial y de arraigo (fs. 16); mereciendo el decreto de 13 del mes y año indicados, a través del cual el Juez demandado dispuso que con carácter previo debía remitirse la apelación incoada al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de manera inmediata (fs. 16 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, razón por la que, solicitó se libre el correspondiente mandamiento de libertad, tras haber cumplido con los requisitos que le fueron impuestos; sin embargo, el Juez demandado rehusó librar dicho mandamiento, en virtud a que previamente debía remitirse la apelación formulada por el Ministerio Público, prologando así su detención indebida.
En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
III.2. Efectivización del mandamiento de libertad, cumplidas las medidas sustitutivas impuestas
La cesación de la detención preventiva, se efectivizará a través de la emisión del mandamiento de libertad, una vez que el beneficiario hubiera cumplido con todas las medidas sustitutivas previas, es decir, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales que le fueron impuestas; en ese sentido, el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la efectividad de la libertad, dispone que: “La libertad solo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”. Bajo ese contexto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, señaló que: “...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva” (las negrillas son nuestras).
Continuando con la revisión de esta temática, el art. 251 del CPP, incorporado en virtud de la Disposición Final Segunda de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad (LSNS) –Ley 264 de 31 de julio de 2012–, respecto a la apelación de medidas cautelares, señala: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas….” (el resaltado es nuestro).
Conforme a lo establecido precedentemente, tomando en cuenta que la cesación a la detención preventiva no está supeditada a otras exigencias que no sean el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, corresponde señalar que en consonancia a este entendimiento, ante la formulación del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, la tramitación y resolución del mismo, no interrumpirá la emisión del mandamiento de libertad solicitado por el beneficiario, al tener éste un efecto no suspensivo; así también se encuentra establecido en la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0745/2013 de 7 de junio, que determinó: “De lo señalado, es posible verificar que la apelación incidental planteada contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, ingresa dentro del ámbito de la excepción prevista por el art. 396 inc. 1) del CPP, al estar dispuesta expresamente por el art. 251 del mismo cuerpo legal en sentido que tendrá efecto no suspensivo, lo que implica que la decisión debe ejecutarse inmediatamente después de haber sido adoptada; sin perjuicio de que la parte que se considere agraviada, haga uso del recurso de alzada y lógicamente sin aguardar pronunciamiento del Tribunal superior donde radicó la impugnación planteada” (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el referido fallo constitucional concluyó que: “Teniendo en cuenta que el recurso de apelación incidental planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar no tiene efecto suspensivo, entonces se entiende que la misma provocará la inmediata ejecución de la decisión adoptada sin perjuicio de aguardar los resultados de parte del Tribunal de alzada”.
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada en la presente acción de libertad, el accionante refiere que pese haber sido beneficiado con la cesación a la detención preventiva, bajo imposición de medidas sustitutivas en su favor, entre ellas, el arraigo y la fianza económica, no pudo efectivizar su libertad, debido a la dilación incurrida por la autoridad ahora demandada, quien omitió expedir el mandamiento de libertad, bajo el argumento de que previamente sería remitida al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público, prolongado de esta manera su detención indebida.
De las Conclusiones descritas en el presente fallo constitucional, se tiene que mediante Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2018, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz, el peticionante de tutela fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva imponiéndose medidas sustitutivas en su favor, entre ellas, el arraigo y la fianza de Bs20 000.-; por lo que, con el objetivo de lograr su libertad una vez obtenidos los certificados requeridos, mediante memorial presentado el 12 de diciembre del señalado año, solicitó al Juez hoy demandado –quién conoció el asunto en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del mencionado departamento, por vacación judicial–, se expida mandamiento de libertad en su favor, acompañando para el efecto el Certificado de Depósito Judicial 0021474 de Bs20 000.-, por concepto de pago de fianza y el Certificado de 11 de diciembre de 2018, emitido por el Departamento de Arraigo y Desarraigo, dependiente de la Unidad de Control Migratorio y Arraigos de la Dirección General de Migración, por el que se certificó que el impetrante de tutela, registraba un arraigo de 30 de noviembre del mismo año, en el departamento de Santa Cruz, ordenado por el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del mismo departamento.
Precisados los antecedentes del caso, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; refiere que una vez beneficiado el encausado con la cesación a la detención preventiva, ésta se efectivizará a través de la emisión del mandamiento de libertad, previo el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, es decir, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales impuestas, siendo esa la única condición prevista por el legislador para este beneficio, lo que implica que no puede exigirse la observancia de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias. En consonancia a dicho entendimiento y tomando en cuenta que la cesación a la detención preventiva no está supeditada a otras exigencias que no sean el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas y en aplicación de la normativa y la jurisprudencia vigente, corresponde señalar que la formulación del recurso de apelación incidental contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar al no tener efecto suspensivo, no interrumpe la determinación asumida por la autoridad judicial, debiendo ser ejecutada de forma inmediata, sin perjuicio de aguardar los resultados por parte del Tribunal de alzada; en ese entendido, en el presente caso, se tiene que la autoridad judicial demandada generó incertidumbre respecto a la situación jurídica del accionante, puesto que ante la solicitud de que se libre el correspondiente mandamiento de libertad en su favor, al haber cumplido con los requisitos de las medidas sustitutivas impuestas, ésta fue atendida por el Juez demandado, por medio de un decreto a través del cual dispuso que previamente debía ser remitida la apelación incidental planteada por el Ministerio Público, ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hecho que no fue controvertido por la autoridad judicial, quien en su informe no desvirtuó esa situación; por el contrario, refirió que no correspondía emitir el mandamiento de libertad en favor del peticionante de tutela, en virtud a que la determinación de cesar su detención preventiva fue objeto de recurso de apelación y al tener éste carácter suspensivo, se debe esperar la resolución del mismo, condicionando con ello la emisión del mandamiento de libertad y prolongando innecesariamente la detención indebida del encausado, lo que no constituye un fundamento legal conforme lo desarrollado precedentemente.
En consecuencia, ante la existencia de una dilación indebida para resolver la situación jurídica del ahora accionante, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela impetrada bajo la modalidad de pronto despacho, en virtud, a que la autoridad demandada vulneró los derechos denunciados por el impetrante de tutela, al no resolver su situación jurídica en forma oportuna, condicionando la expedición del mandamiento de libertad, a la remisión y resolución del recurso de apelación, cuando su actuación debió centrarse en la verificación del cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas al peticionante de tutela y una vez efectuada dicha labor, de forma pronta, librar el mandamiento de libertad correspondiente.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 24/2018 de 17 de diciembre, cursante de fs. 41 vta. a 42 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO