SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada en la presente acción de libertad, el accionante refiere que pese haber sido beneficiado con la cesación a la detención preventiva, bajo imposición de medidas sustitutivas en su favor, entre ellas, el arraigo y la fianza económica, no pudo efectivizar su libertad, debido a la dilación incurrida por la autoridad ahora demandada, quien omitió expedir el mandamiento de libertad, bajo el argumento de que previamente sería remitida al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público, prolongado de esta manera su detención indebida.
De las Conclusiones descritas en el presente fallo constitucional, se tiene que mediante Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2018, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz, el peticionante de tutela fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva imponiéndose medidas sustitutivas en su favor, entre ellas, el arraigo y la fianza de Bs20 000.-; por lo que, con el objetivo de lograr su libertad una vez obtenidos los certificados requeridos, mediante memorial presentado el 12 de diciembre del señalado año, solicitó al Juez hoy demandado –quién conoció el asunto en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del mencionado departamento, por vacación judicial–, se expida mandamiento de libertad en su favor, acompañando para el efecto el Certificado de Depósito Judicial 0021474 de Bs20 000.-, por concepto de pago de fianza y el Certificado de 11 de diciembre de 2018, emitido por el Departamento de Arraigo y Desarraigo, dependiente de la Unidad de Control Migratorio y Arraigos de la Dirección General de Migración, por el que se certificó que el impetrante de tutela, registraba un arraigo de 30 de noviembre del mismo año, en el departamento de Santa Cruz, ordenado por el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del mismo departamento.
Precisados los antecedentes del caso, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; refiere que una vez beneficiado el encausado con la cesación a la detención preventiva, ésta se efectivizará a través de la emisión del mandamiento de libertad, previo el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, es decir, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales impuestas, siendo esa la única condición prevista por el legislador para este beneficio, lo que implica que no puede exigirse la observancia de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias. En consonancia a dicho entendimiento y tomando en cuenta que la cesación a la detención preventiva no está supeditada a otras exigencias que no sean el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas y en aplicación de la normativa y la jurisprudencia vigente, corresponde señalar que la formulación del recurso de apelación incidental contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar al no tener efecto suspensivo, no interrumpe la determinación asumida por la autoridad judicial, debiendo ser ejecutada de forma inmediata, sin perjuicio de aguardar los resultados por parte del Tribunal de alzada; en ese entendido, en el presente caso, se tiene que la autoridad judicial demandada generó incertidumbre respecto a la situación jurídica del accionante, puesto que ante la solicitud de que se libre el correspondiente mandamiento de libertad en su favor, al haber cumplido con los requisitos de las medidas sustitutivas impuestas, ésta fue atendida por el Juez demandado, por medio de un decreto a través del cual dispuso que previamente debía ser remitida la apelación incidental planteada por el Ministerio Público, ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hecho que no fue controvertido por la autoridad judicial, quien en su informe no desvirtuó esa situación; por el contrario, refirió que no correspondía emitir el mandamiento de libertad en favor del peticionante de tutela, en virtud a que la determinación de cesar su detención preventiva fue objeto de recurso de apelación y al tener éste carácter suspensivo, se debe esperar la resolución del mismo, condicionando con ello la emisión del mandamiento de libertad y prolongando innecesariamente la detención indebida del encausado, lo que no constituye un fundamento legal conforme lo desarrollado precedentemente.
En consecuencia, ante la existencia de una dilación indebida para resolver la situación jurídica del ahora accionante, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela impetrada bajo la modalidad de pronto despacho, en virtud, a que la autoridad demandada vulneró los derechos denunciados por el impetrante de tutela, al no resolver su situación jurídica en forma oportuna, condicionando la expedición del mandamiento de libertad, a la remisión y resolución del recurso de apelación, cuando su actuación debió centrarse en la verificación del cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas al peticionante de tutela y una vez efectuada dicha labor, de forma pronta, librar el mandamiento de libertad correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado
- en el efecto no suspensivo
- la apelación incidental planteada contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, ingresa dentro del ámbito de la excepción prevista por el art. 396
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR