SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2019-S2

Fecha: 10-May-2019

a)

Nelson César Pereira Antezana, Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito que cursa de fs. 39 a 40 vta., señalando lo siguiente: a) La demanda tutelar refiere argumentos genéricos con la pretensión de dejar sin efecto el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2018, sin especificar de forma clara y precisa de qué forma dicho fallo causó agravio al accionante; b) La compulsa de pruebas aportadas a fin de aplicar o modificar medidas cautelares de carácter personal constituye facultad exclusiva del Juez a cargo del proceso, compeliendo al Tribunal de alzada intervenir en la revisión de dicho análisis cuando el juzgador se aparta de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad; obrar en forma contraria, conllevaría una doble valoración de la prueba; c) El accionante no señala el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y los demás presupuestos a efecto que el Tribunal de garantías ingrese a revisar la legalidad ordinaria; d) El Auto de Vista cuestionado, no vulnera las normas procesales contenidas en los arts. 129 y 169.3 del CPP, y tampoco el principio de igualdad jurídica, encontrándose debidamente fundamentado y motivado, consignando las razones de hecho y de derecho para la determinación asumida, debiendo considerarse que “la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes para desvirtuar el riesgo procesal que pretende el ahora accionante” (sic); y, e) La acción de libertad incoada no se adecúa a ninguno de los presupuestos regulados para su activación, instituidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no existiendo peligro en la vida del accionante, y tampoco se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad.  

           En ese orden,  precisó que, como criterios esenciales debían asumirse los siguientes: “…a) Debida ponderación respecto a cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y cuáles los nuevos elementos de convicción aportados a objeto de demostrar que ya no concurren o denoten la conveniencia que la medida sea sustituida por otra; b) Fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones dictadas, por cuanto al estar vinculadas a la libertad de los imputados, la exigencia en dicho sentido, es aún mayor; c) Valoración integral de los medios probatorios en el marco de las reglas del debido proceso; no siendo viable apartarse de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ni omitirla arbitrariamente; d) Efectuar una evaluación integral sobre los parámetros y criterios objetivos a fin de determinar la persistencia o no de los peligros procesales, realizando un test sobre los aspectos favorables o desfavorables, que informen al caso, no siendo viable sustentarse en cuestiones subjetivas y sin respaldo alguno; y, e) Todas las exigencias anotadas, deben ser cumplidas tanto en primera instancia, como en segunda, por los Tribunales de alzada”.