SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
a)
Nelson César Pereira Antezana, Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito que cursa de fs. 39 a 40 vta., señalando lo siguiente: a) La demanda tutelar refiere argumentos genéricos con la pretensión de dejar sin efecto el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2018, sin especificar de forma clara y precisa de qué forma dicho fallo causó agravio al accionante; b) La compulsa de pruebas aportadas a fin de aplicar o modificar medidas cautelares de carácter personal constituye facultad exclusiva del Juez a cargo del proceso, compeliendo al Tribunal de alzada intervenir en la revisión de dicho análisis cuando el juzgador se aparta de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad; obrar en forma contraria, conllevaría una doble valoración de la prueba; c) El accionante no señala el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y los demás presupuestos a efecto que el Tribunal de garantías ingrese a revisar la legalidad ordinaria; d) El Auto de Vista cuestionado, no vulnera las normas procesales contenidas en los arts. 129 y 169.3 del CPP, y tampoco el principio de igualdad jurídica, encontrándose debidamente fundamentado y motivado, consignando las razones de hecho y de derecho para la determinación asumida, debiendo considerarse que “la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes para desvirtuar el riesgo procesal que pretende el ahora accionante” (sic); y, e) La acción de libertad incoada no se adecúa a ninguno de los presupuestos regulados para su activación, instituidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no existiendo peligro en la vida del accionante, y tampoco se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad.
En ese orden, precisó que, como criterios esenciales debían asumirse los siguientes: “…a) Debida ponderación respecto a cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y cuáles los nuevos elementos de convicción aportados a objeto de demostrar que ya no concurren o denoten la conveniencia que la medida sea sustituida por otra; b) Fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones dictadas, por cuanto al estar vinculadas a la libertad de los imputados, la exigencia en dicho sentido, es aún mayor; c) Valoración integral de los medios probatorios en el marco de las reglas del debido proceso; no siendo viable apartarse de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ni omitirla arbitrariamente; d) Efectuar una evaluación integral sobre los parámetros y criterios objetivos a fin de determinar la persistencia o no de los peligros procesales, realizando un test sobre los aspectos favorables o desfavorables, que informen al caso, no siendo viable sustentarse en cuestiones subjetivas y sin respaldo alguno; y, e) Todas las exigencias anotadas, deben ser cumplidas tanto en primera instancia, como en segunda, por los Tribunales de alzada”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 16
- III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- III.3. Síntesis jurisprudencial instituida en la SCP 0633/2018-S2 de 8 de octubre, respecto a los elementos necesarios a ser considerados por los jueces y tribunales penales en la definición de los pedidos de cesación de detención preventiva; y, al canon de interpretación para el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP
- Fragmento 22
- Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes
- Razones por las que, el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, debe ser advertido por los jueces y tribunales penales, en consideración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, analizando la conducta y antecedentes del imputado conforme a la interpretación realizada sobre este presupuesto procesal, en la SCP 0056/2014, bajo la acreditación que el imputado antes de ser investigado por el hecho que motiva la aplicación actual de medidas cautelares, hubiera sido procesado y condenado penalmente por la comisión de un delito anterior
- el entendimiento referido supra, no es limitativo; debiendo sujetarse también los jueces y tribunales penales, a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito; compeliendo que, en su labor de efectuar la evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso, realice la valoración correspondiente, cumpliendo el mandato de la ley a fin de definir la situación jurídica del procesado, siempre con la debida motivación, fundamentación y valoración, explicando ineludiblemente las razones por las que se hubiera decidido mantener, revocar o modificar una medida cautelar, sustentados en criterios objetivos, con la debida exposición del valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando el análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva; no pudiendo sustituirse dicha labor por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justificaren la determinación adoptada
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2°