SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2019-S2

Fecha: 10-May-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de libertad formulada por el accionante Gilmar Terceros Colque, determinar si la tutela requerida por el indicado es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que, el mencionado denunció en lo esencial que el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2018, emitido por los Vocales codemandados, confirmando la decisión de 26 de octubre de ese año, por la que, el Juez de la causa rechazó la segunda solicitud de cesación de su detención preventiva, fue dictada sin la debida fundamentación y motivación, así como sin valorar de manera correcta la prueba presentada a fin de desvirtuar los riesgos procesales previstos en el art. 239.1 y 10 del CPP.

           Al respecto, delimitado el problema jurídico, corresponde aplicar lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.3 de la presente Resolución constitucional, a fin de verificar, se reitera, si efectivamente el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2018, vulneró los derechos fundamentales invocados por el hoy accionante.

           Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Pedro Romero Bilbao y otros, contra el hoy impetrante de tutela, por la supuesta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples; se dispuso la detención preventiva del procesado; constando que, en primera instancia, por Resolución de 12 de julio de 2018, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de la medida restrictiva de libertad, conforme a los razonamientos desarrollados en la Conclusión II.1 de la presente Resolución; decisión que fue apelada y confirmada a través del Auto de Vista de 14 de agosto del año citado (Conclusión II.2).

           En forma posterior, ante un nuevo pedido de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, se realizó la audiencia de 26 de octubre de 2018 (Conclusión II.3), en la que el abogado del accionante respecto al elemento trabajo, presentó un nuevo contrato de trabajo a futuro, entre Edgar Rodrigo Casillas Linaja, en calidad de representante legal de la empresa “SOCOMCA S.R.L.” y su defendido, así como también NIT, y los documentos referidos en la Conclusión precitada. Por otra parte, en cuanto al art. 234.10 del CPP, ofreció documentación a fin de acreditar la inexistencia de otros antecedentes que conlleven conducta peligrosa con otras víctimas múltiples y que no incurrió en otros hechos ilícitos. Oportunidad en la que, el Juez de la causa, dictó la Resolución de esa fecha, rechazando nuevamente dicha solicitud (Conclusión II.4), sustentando su determinación en que, el contrato de trabajo a futuro, no contaba con el ROE, licencia de funcionamiento y padrón municipal en favor de la empresa mencionada, menos se encontraba visado por la Dirección Departamental del Trabajo; y, referente al art. 234.10 del CPP, que constaba la actividad delictiva reiterada del imputado, ante la existencia de víctimas múltiples; por lo que, resultaba razonable y pertinente la detención preventiva, en virtud a lo dispuesto en la                 SCP 0149/2018-S4 de 16 de abril.

           Ahora bien, la Resolución detallada supra, fue apelada por el impetrante, desarrollándose al efecto la audiencia de 12 de noviembre de 2018 (Conclusión II.5), en la que, el abogado del accionante indicó que se determinó no haber demostrado el elemento trabajo, por no adjuntar licencia de funcionamiento y ROE, exigencias que consideró exageradas y dilatorias, más si se presentó otra documentación como el certificado de actualización de matrícula de comercio, con todos los requisitos de la empresa donde trabajará a futuro el accionante, siendo obligatorio para obtener la matrícula de comercio, la presentación del ROE y la licencia de funcionamiento extrañadas. De otro lado, en cuanto a ser un peligro para la sociedad, invocó no ser cierto, al no existir nuevas denuncias respecto a otros delitos que su cliente hubiera cometido, tratándose de denuncias de otras víctimas por el mismo delito que se le inculpa; no habiéndose demostrado en consecuencia una actitud delincuencial.

           El Auto de Vista de 12 de noviembre de 2018, emitido por los Vocales codemandados, declaró improcedente la alzada, confirmando la Resolución de 26 de octubre de 2018, en base a los fundamentos detallados en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional. En ese sentido, estableció que, respecto al elemento trabajo, la declaración del imputado que aludió que su ocupación es eléctrico industrial independiente, resultaba contraria a la presentación del contrato de trabajo a futuro suscrito por Edgar Rodrigo Casillas Linaja, con el accionante, para que cumpla funciones de Técnico de Electricidad, indicando que se presentó registro de comercio, pero no el NIT, menos facturas ni padrón municipal, rectificando posteriormente que sí se adjuntó el NIT respectivo. De otro lado, señaló que no procedía la visación del contrato por la Dirección Departamental del Trabajo; y añade que, el contrato fue suscrito por Edwin José Murguía Terceros, cuando el representante legal de la empresa es Edgar Rodrigo Casillas Linaja, no teniendo por ende, validez el contrato ofrecido. Respecto al art. 234.10 del CPP, peligro para la sociedad, refiere que se consideraron dos elementos; uno, la proclividad al delito, referente a la que sí se presentó documentación en sentido de no tener dicha inclinación; y, otro, el comportamiento del imputado ante las víctimas, aspecto sobre el que no se habría adjuntado prueba alguna.

           En el marco de lo precisado supra, esta Sala concluye que, conforme denuncia el impetrante de tutela, efectivamente el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2018, no cumplió con el debido proceso exigible en todo proceso judicial, más aun tratándose de la definición de la situación jurídica de un procesado; por cuanto, claramente, de su contenido, es evidenciable que, el mismo no cumplió con una debida fundamentación, motivación, y valoración integral de la prueba presentada.

Resulta innegable en ese orden, para este Tribunal que, además de no contener una estructura de forma debida, el Auto de Vista cuestionado, no tiene tampoco una argumentación de fondo realizada en el marco de los Fundamentos Jurídicos III.2 a III.3 del presente fallo constitucional; denotándose que, los Vocales codemandados, no consideraron que se presentó un nuevo contrato de trabajo a futuro, entre Edgar Rodrigo Casillas Linaja, en calidad de representante legal de la empresa “SOCOMCA S.R.L.” y el hoy accionante; por lo que, debió ser analizado el mismo, sin considerar la declaración previa del imputado respecto a tener un trabajo de Electricista independiente, siendo que, el contrato de trabajo a futuro, demostraba una futura relación laboral a cumplirse una vez obtenida la libertad del procesado; por otra parte, en la alzada claramente, el abogado del impetrante de tutela, indicó que si bien no se adjuntó el ROE y la licencia de funcionamiento, dichos documentos son exigibles para obtener la matrícula del Registro de Comercio respectivo; por lo que, pidió considerar aquello, siendo que sí adjuntó la matrícula precitada; así como otra documentación; respecto a la que, el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2018, no se pronunció; incurriendo finalmente, incluso en error al expresar que el contrato fue suscrito por   Edwin José Murguía Terceros, quien suscribió el primer contrato de trabajo presentado por el accionante a fin de obtener su libertad, en la solicitud de cesación de detención preventiva resuelta por Resolución de 12 de julio de 2018, y confirmada por Auto de Vista de 14 de agosto de igual año. Siendo evidente que, no existía el error aludido, por cuanto, del contrato de trabajo que cursa a fs. 41, el mismo fue suscrito por Edgar Rodrigo Casillas Linaja, como representante legal de la empresa “SOCOMCA S.R.L.”.

Por otra parte, respecto al art. 234.10 del CPP, únicamente se indicó que el peligro para la sociedad involucraba la proclividad al delito, respecto al que sí se presentó documentación, y al comportamiento del imputado ante las víctimas, sobre lo que no se habría adjuntado prueba; sin pronunciarse así, sobre la documental presentada por el accionante, descrita en la Conclusión II.3 de la presente Resolución constitucional, ni sobre lo invocado en su apelación, en sentido que el peligro para la sociedad no sería evidente, al no constar nuevas denuncias respecto a otros delitos que hubiera cometido, tratándose de denuncias de otras víctimas por el mismo delito que se le inculpaba, no existiendo por ende, una actitud delincuencial reiterada de su parte. Por lo que, la decisión asumida en el Auto de Vista ahora impugnado, se realizó sin la explicación debida ni fundamentación alguna, detallando los elementos objetivos que llevaron a confirmar la Resolución del Juez de la causa; más aún si tampoco se indica nada sobre la nueva documentación ofrecida, conllevando una omisión valorativa, en desmedro de la valoración integral a la que se hallaban compelidos, a objeto de resolver la solicitud de cesación de detención preventiva, sometida a su consideración, en alzada.

Por otro lado, no se refleja de manera lógica y coherente, las razones para arribar a la persistencia del peligro para la sociedad; basados en los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en la conducta y antecedentes del imputado, la existencia o no de fallos ejecutoriados penales anteriores en su contra; y, en la evaluación integral de las circunstancias del caso, con la debida fundamentación, motivación y valoración; no sustentada en presunciones inciertas o dudosas, sino, se reitera, en cuestiones objetivas que demuestren el peligro existente, real o verdadero que representaría el accionante, para la sociedad, la víctima o los denunciantes. Cuestiones que, no fueron explicadas debidamente, se repite, por los ahora codemandados.

           Conforme a lo expuesto, este Tribunal determina que corresponde revocar la Resolución dictada inicialmente por el Juez de garantías, mismo que determinó en primera instancia, denegar la tutela pedida por el accionante; obviando en su análisis considerar que, los jueces y tribunales penales a momento de definir la situación jurídica de los procesados, se hallan llamados a cumplir los criterios expuestos por la jurisprudencia constitucional, sintetizados en la presente Resolución, en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución constitucional, evaluando en base a parámetros objetivos los riesgos procesales, efectuando un estudio integral, advirtiendo los aspectos positivos o negativos del caso, explicando de manera coherente, clara y precisa, el por qué se hubiera llegado a su decisión, consignando los motivos de hecho y de derecho fundados, se repite, en criterios objetivos, exponiendo las razones de la decisión de manera fundamentada, motivada y congruente, otorgando asimismo el valor correspondiente a los medios de prueba, y aplicando, se reitera, lo reflejado y detallado en los Fundamentos Jurídicos III.3 a III.4 del presente fallo constitucional, referentes al peligro contenido en el art. 234.10 del CPP.

           Resulta finalmente ineludible enfatizar que, la presente Resolución, emitida por la jurisdicción constitucional, no puede ser asumida como direccionadora del sentido del nuevo auto de vista a dictarse; toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, en los elementos denunciados en la acción de defensa incoada; lo que debe ser subsanado por los Vocales codemandados, de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitiendo el fallo pertinente, en el marco del debido proceso; única base sobre la que se sustenta la presente Resolución.