SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
II.4.
II.4. Por Resolución de 26 de octubre de 2018, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, emitió Resolución rechazando el pedido detallado en la referida Conclusión II.3 manteniendo firme e incólume la medida restrictiva de libertad; con el fundamento que si bien se demostró el elemento domicilio, en cuanto al trabajo u ocupación lícita, refirió la inexistencia de una nueva declaración informativa de Gilmar Terceros Colque, que subsane lo alegado sobre trabajar de manera independiente; por otra parte, el contrato de trabajo a futuro, no cuenta con el ROE, así como tampoco la licencia de funcionamiento y padrón municipal en favor de la empresa “SOCOMCA S.R.L.”, tampoco se indica la dirección de la empresa, y no cumple con la respectiva visación de la Dirección Departamental de Trabajo, en previsión del art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT). Respecto al art. 234.10 del CPP, señala que, se constata la actividad delictiva reiterada del imputado, ante la existencia de víctimas múltiples; no siendo la prueba presentada suficiente para desvirtuar el comportamiento negativo del señalado, resultando aplicable lo expresado en la SCP 0149/2018-S4, en cuanto a que, la no existencia de certificado de antecedentes penales, la personalidad del imputado y la habilidad de éste para generar disposición de dinero en varias personas, motiva la fundamentación para determinar mantener dicho riesgo respondiendo a criterios de razonabilidad y pertinencia (fs. 9 vta. a 19 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 16
- III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- III.3. Síntesis jurisprudencial instituida en la SCP 0633/2018-S2 de 8 de octubre, respecto a los elementos necesarios a ser considerados por los jueces y tribunales penales en la definición de los pedidos de cesación de detención preventiva; y, al canon de interpretación para el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP
- Fragmento 22
- Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes
- Razones por las que, el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, debe ser advertido por los jueces y tribunales penales, en consideración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, analizando la conducta y antecedentes del imputado conforme a la interpretación realizada sobre este presupuesto procesal, en la SCP 0056/2014, bajo la acreditación que el imputado antes de ser investigado por el hecho que motiva la aplicación actual de medidas cautelares, hubiera sido procesado y condenado penalmente por la comisión de un delito anterior
- el entendimiento referido supra, no es limitativo; debiendo sujetarse también los jueces y tribunales penales, a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito; compeliendo que, en su labor de efectuar la evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso, realice la valoración correspondiente, cumpliendo el mandato de la ley a fin de definir la situación jurídica del procesado, siempre con la debida motivación, fundamentación y valoración, explicando ineludiblemente las razones por las que se hubiera decidido mantener, revocar o modificar una medida cautelar, sustentados en criterios objetivos, con la debida exposición del valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando el análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva; no pudiendo sustituirse dicha labor por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justificaren la determinación adoptada
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2°