SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2019-S2

Fecha: 10-May-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, previsto y sancionado en los arts. 335 y 346 del Código Penal (CP); el 18 de mayo de 2018, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo; solicitando de su parte, la cesación de dicha medida en previsión del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue rechazada por Auto de 12 de julio de ese año, y confirmada en apelación, por Auto de Vista de 14 de agosto del mismo año, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del departamento precitado.

Precisa que, subsanando las observaciones que le hicieron requirió nuevamente la cesación de la medida restrictiva de su libertad, adjuntando documentación referente a la existencia de una relación laboral nueva y a futuro que demuestra el elemento trabajo, así como a efectos de enervar el art. 234.10 del CPP, relativo al peligro para la sociedad, consistente en certificados de antecedentes, conducta e informe psicológico efectuado por el Régimen Penitenciario; sin embargo, el Juez Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal de Arque del departamento de Cochabamba, en suplencia legal, por Auto de 26 de octubre de 2018, mantuvo incólume el Auto de detención preventiva; por lo que, formuló recurso de apelación, mereciendo éste el Auto de Vista de 12 de noviembre de igual año, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, que confirmó en su totalidad el Auto de rechazo, persistiendo por ende, su detención preventiva; siendo el Auto de Vista anotado, el acto ilegal que acusa mediante su acción de libertad, al vulnerar sus derechos a la libertad y al debido proceso respecto a la valoración de la prueba que fue introducida para desvirtuar los riesgos procesales de fuga y de obstaculización.

En ese sentido, destaca que a fin de acreditar un trabajo, presentó un contrato de trabajo a futuro suscrito con el contratante Edgar Rodrigo Casillas Linaja, representante legal de la empresa sociedad “SOCOMCA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)”, acompañando documentación original consistente en escrituras de constitución y de modificación de denominación de razón social, así como certificado de Número de Identificación Tributaria (NIT), y matrícula de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), en la que se consigna el código del empleador en el Registro Obligatorio de Empleadores (ROE) y licencia de funcionamiento, declaración jurada e incluso balances anuales, encontrándose el contrato notariado; empero, el Juez de Capinota observó la falta del ROE y la licencia de funcionamiento, sin considerar que en la matrícula de FUNDEMPRESA, precitada, se indica la existencia de dicha documentación; y, los Vocales codemandados, exigieron que presente acreditación de trabajo relativa a su declaración informativa de “técnico industrial independiente”, en desconocimiento del art. 239.1 del CPP. Por otra parte, alude que el Juez Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal de Arque del departamento de Cochabamba, exigió ilegalmente la visación del contrato de trabajo a futuro por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aspecto sobre el que si bien las autoridades demandadas señalaron no corresponde, confirmaron la acreditación del presupuesto mencionado, por no coincidir el contrato de trabajo en cuanto a la identificación de la persona referida como contratante, Edwin José Murguía Terceros, cuando en el contrato se aludía el nombre de Edgar Rodrigo Casillas Linaja, como contratante y representante legal de la empresa, en coincidencia con el resto de documentación adjuntada; confundiendo un anterior contrato de trabajo con uno nuevo presentado en el último pedido de cesación de detención preventiva.

Finalmente, expresa que en cuanto al art. 234.10 del CPP, en su vertiente de peligro para la sociedad, los Vocales codemandados confirmaron la existencia del mismo, en razón a que su persona habría cometido el ilícito investigado contra víctimas múltiples y que dicho hecho permanecería pese a presentar documentación de no constancia de otras denuncias y procesos que sindiquen más víctimas en su contra a partir de su detención preventiva, a cuyo efecto adjunto igualmente certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), valoración psicológica efectuada por personal del Régimen Penitenciario, que determina que no presenta conducta antisocial o delincuencial, entre otros; aspectos que no fueron considerados, indicando por qué los mismos desvirtuaban o no el riesgo procesal, limitándose en el Auto de Vista cuestionado, a su identificación, sin motivar su pertinencia o no, a fin de formular una nueva solicitud de cesación, subsanando o complementando lo observado respecto a la misma; haciendo alusión los Vocales a la SCP 0564/2015-S2 de 26 de mayo, que no es aplicable a su caso, al versar sobre un hecho de robo agravado, ilícito distinto al que es juzgado; atentando así, la presunción de inocencia, al no contar en el proceso con sentencia condenatoria ejecutoriada, no pudiendo asumirse como peligro para la sociedad, la existencia de víctimas múltiples, por cuanto, aquello no podría ser desvirtuado sino hasta la emisión del fallo correspondiente.