SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, previsto y sancionado en los arts. 335 y 346 del Código Penal (CP); el 18 de mayo de 2018, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo; solicitando de su parte, la cesación de dicha medida en previsión del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue rechazada por Auto de 12 de julio de ese año, y confirmada en apelación, por Auto de Vista de 14 de agosto del mismo año, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del departamento precitado.
Precisa que, subsanando las observaciones que le hicieron requirió nuevamente la cesación de la medida restrictiva de su libertad, adjuntando documentación referente a la existencia de una relación laboral nueva y a futuro que demuestra el elemento trabajo, así como a efectos de enervar el art. 234.10 del CPP, relativo al peligro para la sociedad, consistente en certificados de antecedentes, conducta e informe psicológico efectuado por el Régimen Penitenciario; sin embargo, el Juez Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal de Arque del departamento de Cochabamba, en suplencia legal, por Auto de 26 de octubre de 2018, mantuvo incólume el Auto de detención preventiva; por lo que, formuló recurso de apelación, mereciendo éste el Auto de Vista de 12 de noviembre de igual año, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, que confirmó en su totalidad el Auto de rechazo, persistiendo por ende, su detención preventiva; siendo el Auto de Vista anotado, el acto ilegal que acusa mediante su acción de libertad, al vulnerar sus derechos a la libertad y al debido proceso respecto a la valoración de la prueba que fue introducida para desvirtuar los riesgos procesales de fuga y de obstaculización.
En ese sentido, destaca que a fin de acreditar un trabajo, presentó un contrato de trabajo a futuro suscrito con el contratante Edgar Rodrigo Casillas Linaja, representante legal de la empresa sociedad “SOCOMCA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)”, acompañando documentación original consistente en escrituras de constitución y de modificación de denominación de razón social, así como certificado de Número de Identificación Tributaria (NIT), y matrícula de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), en la que se consigna el código del empleador en el Registro Obligatorio de Empleadores (ROE) y licencia de funcionamiento, declaración jurada e incluso balances anuales, encontrándose el contrato notariado; empero, el Juez de Capinota observó la falta del ROE y la licencia de funcionamiento, sin considerar que en la matrícula de FUNDEMPRESA, precitada, se indica la existencia de dicha documentación; y, los Vocales codemandados, exigieron que presente acreditación de trabajo relativa a su declaración informativa de “técnico industrial independiente”, en desconocimiento del art. 239.1 del CPP. Por otra parte, alude que el Juez Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal de Arque del departamento de Cochabamba, exigió ilegalmente la visación del contrato de trabajo a futuro por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aspecto sobre el que si bien las autoridades demandadas señalaron no corresponde, confirmaron la acreditación del presupuesto mencionado, por no coincidir el contrato de trabajo en cuanto a la identificación de la persona referida como contratante, Edwin José Murguía Terceros, cuando en el contrato se aludía el nombre de Edgar Rodrigo Casillas Linaja, como contratante y representante legal de la empresa, en coincidencia con el resto de documentación adjuntada; confundiendo un anterior contrato de trabajo con uno nuevo presentado en el último pedido de cesación de detención preventiva.
Finalmente, expresa que en cuanto al art. 234.10 del CPP, en su vertiente de peligro para la sociedad, los Vocales codemandados confirmaron la existencia del mismo, en razón a que su persona habría cometido el ilícito investigado contra víctimas múltiples y que dicho hecho permanecería pese a presentar documentación de no constancia de otras denuncias y procesos que sindiquen más víctimas en su contra a partir de su detención preventiva, a cuyo efecto adjunto igualmente certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), valoración psicológica efectuada por personal del Régimen Penitenciario, que determina que no presenta conducta antisocial o delincuencial, entre otros; aspectos que no fueron considerados, indicando por qué los mismos desvirtuaban o no el riesgo procesal, limitándose en el Auto de Vista cuestionado, a su identificación, sin motivar su pertinencia o no, a fin de formular una nueva solicitud de cesación, subsanando o complementando lo observado respecto a la misma; haciendo alusión los Vocales a la SCP 0564/2015-S2 de 26 de mayo, que no es aplicable a su caso, al versar sobre un hecho de robo agravado, ilícito distinto al que es juzgado; atentando así, la presunción de inocencia, al no contar en el proceso con sentencia condenatoria ejecutoriada, no pudiendo asumirse como peligro para la sociedad, la existencia de víctimas múltiples, por cuanto, aquello no podría ser desvirtuado sino hasta la emisión del fallo correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 16
- III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- III.3. Síntesis jurisprudencial instituida en la SCP 0633/2018-S2 de 8 de octubre, respecto a los elementos necesarios a ser considerados por los jueces y tribunales penales en la definición de los pedidos de cesación de detención preventiva; y, al canon de interpretación para el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP
- Fragmento 22
- Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes
- Razones por las que, el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, debe ser advertido por los jueces y tribunales penales, en consideración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, analizando la conducta y antecedentes del imputado conforme a la interpretación realizada sobre este presupuesto procesal, en la SCP 0056/2014, bajo la acreditación que el imputado antes de ser investigado por el hecho que motiva la aplicación actual de medidas cautelares, hubiera sido procesado y condenado penalmente por la comisión de un delito anterior
- el entendimiento referido supra, no es limitativo; debiendo sujetarse también los jueces y tribunales penales, a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito; compeliendo que, en su labor de efectuar la evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso, realice la valoración correspondiente, cumpliendo el mandato de la ley a fin de definir la situación jurídica del procesado, siempre con la debida motivación, fundamentación y valoración, explicando ineludiblemente las razones por las que se hubiera decidido mantener, revocar o modificar una medida cautelar, sustentados en criterios objetivos, con la debida exposición del valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando el análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva; no pudiendo sustituirse dicha labor por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justificaren la determinación adoptada
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2°