SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
II.1.
II.1. Mediante Resolución de 12 de julio de 2018, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el accionante, Gilmar Terceros Colque, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Pedro Romero Bilbao y otros, en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, previsto y sancionado en los arts. 335 y 346 del CP; con el fundamento que el imputado no demostró tener un domicilio conocido, a más que en relación al elemento trabajo presentó certificado de egreso como técnico superior eléctrico industrial, adjuntando un extracto de los trabajos efectuados de su parte, y contrato de trabajo de 30 de enero de 2018, suscrito entre Edwin José Murga Terceros y el mencionado, a objeto de prestar el trabajo de ayudante eléctrico en la planta de agregados de propiedad del precitado, con un salario mensual de Bs2850.- (dos mil ochocientos cincuenta bolivianos), padrón municipal, declaración testifical del empleador, entre otros; empero, resalta el juzgador entre otros aspectos, que no tendría la profesión siendo egresado y no titulado, destacando en la declaración prestada por el procesado que señaló efectuar un trabajo independiente, en contraposición a los contratos adjuntados, tratándose de contratos privados no reconocidos en firmas y rúbricas, teniéndose de la declaración testifical que se pagaría al accionante conforme a los trabajos realizados y no según contrato. Por otra parte, respecto al art. 234.10 del CPP, el Juez de la causa habría definido que el imputado se constituye en peligro para la sociedad, por la existencia de víctimas múltiples en el ilícito procesado, alegando la parte que, conforme a SCP 0975/2016-S3, deben advertirse aspectos relacionados a otros hechos anteriormente investigados y sancionados, acompañando también certificado de antecedentes penales por los que se registra la inexistencia de los mismos; en ese orden, destacó el juzgador que, resultaba aplicable la SCP 0056/2014, en la que se desarrollaba la peligrosidad exigida por la norma, referente a un peligro existente, real o verdadero, demostrado en el proceso por la conducta del imputado en convencer a distintas víctimas en invertir dinero asociándose a la empresa “PAY DIAMOND”, a objeto de recibir intereses y otros beneficios, arribándose a que sí es un peligro para la sociedad por las declaraciones testificales de cargo y las declaraciones prestadas por las víctimas, evidenciando una actividad delictiva reiterada. Finalmente, también se determinó la existencia del peligro contenido en el art. 235.1 del CPP, relativo a que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba (fs. 123 a 133).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 16
- III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- III.3. Síntesis jurisprudencial instituida en la SCP 0633/2018-S2 de 8 de octubre, respecto a los elementos necesarios a ser considerados por los jueces y tribunales penales en la definición de los pedidos de cesación de detención preventiva; y, al canon de interpretación para el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP
- Fragmento 22
- Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes
- Razones por las que, el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, debe ser advertido por los jueces y tribunales penales, en consideración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, analizando la conducta y antecedentes del imputado conforme a la interpretación realizada sobre este presupuesto procesal, en la SCP 0056/2014, bajo la acreditación que el imputado antes de ser investigado por el hecho que motiva la aplicación actual de medidas cautelares, hubiera sido procesado y condenado penalmente por la comisión de un delito anterior
- el entendimiento referido supra, no es limitativo; debiendo sujetarse también los jueces y tribunales penales, a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito; compeliendo que, en su labor de efectuar la evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso, realice la valoración correspondiente, cumpliendo el mandato de la ley a fin de definir la situación jurídica del procesado, siempre con la debida motivación, fundamentación y valoración, explicando ineludiblemente las razones por las que se hubiera decidido mantener, revocar o modificar una medida cautelar, sustentados en criterios objetivos, con la debida exposición del valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando el análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva; no pudiendo sustituirse dicha labor por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justificaren la determinación adoptada
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2°