SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
II.3.
II.3. En forma posterior, el hoy accionante solicitó nuevamente la cesación de su detención preventiva, realizándose a ese fin, la audiencia de 26 de octubre de 2018, en la que su abogado, en cuanto al elemento trabajo, presentó un contrato nuevo, precisando que no se pretendía subsanar lo anteriormente adjuntado; teniendo en esa oportunidad, el contrato de trabajo a futuro suscrito el 10 de septiembre de igual año, entre Edgar Rodrigo Casillas Linaja en calidad de representante legal de la empresa “SOCOMCA S.R.L.” y Gilmar Terceros Colque, con todas las formalidades previstas en el art. 1297 del Código Civil (CC), teniendo un plazo de dos años desde el primer día que su defendido obtenga libertad, con un sueldo de Bs3500.- (tres mil quinientos bolivianos) mensual; aludiendo también la existencia de Número de Identificación Tributaria (NIT), escritura de constitución de la sociedad y de modificación de nombre, testimonio amplio de poder en favor del suscribiente, certificado de registro en FUNDEMPRESA, balances generales y otros. Referente al art. 234.10 del CPP, alegó que debían considerarse elementos nuevos, siendo evidente que desde el momento de la detención preventiva del imputado no incurrió en otros hechos ilícitos, constando certificación de REJAP y del Sistema Nacional de Registro de Antecedentes Policiales (SINARAP), demostrando que no se tienen otros antecedentes que conlleven conducta peligrosa con otras víctimas múltiples; a más de certificado del Director del Establecimiento Penitenciario “San Pablo”, que acredita buena conducta; e, informe psicológico efectuado también por personal del Régimen Penitenciario de Cochabamba, que comprueba inexistencia de conducta antisocial (fs. 3 a 9 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 16
- III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- III.3. Síntesis jurisprudencial instituida en la SCP 0633/2018-S2 de 8 de octubre, respecto a los elementos necesarios a ser considerados por los jueces y tribunales penales en la definición de los pedidos de cesación de detención preventiva; y, al canon de interpretación para el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP
- Fragmento 22
- Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes
- Razones por las que, el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, debe ser advertido por los jueces y tribunales penales, en consideración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, analizando la conducta y antecedentes del imputado conforme a la interpretación realizada sobre este presupuesto procesal, en la SCP 0056/2014, bajo la acreditación que el imputado antes de ser investigado por el hecho que motiva la aplicación actual de medidas cautelares, hubiera sido procesado y condenado penalmente por la comisión de un delito anterior
- el entendimiento referido supra, no es limitativo; debiendo sujetarse también los jueces y tribunales penales, a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito; compeliendo que, en su labor de efectuar la evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso, realice la valoración correspondiente, cumpliendo el mandato de la ley a fin de definir la situación jurídica del procesado, siempre con la debida motivación, fundamentación y valoración, explicando ineludiblemente las razones por las que se hubiera decidido mantener, revocar o modificar una medida cautelar, sustentados en criterios objetivos, con la debida exposición del valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando el análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva; no pudiendo sustituirse dicha labor por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justificaren la determinación adoptada
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2°