SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
II.6.
II.6. Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictaron el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2018, por el que, declararon improcedente la alzada, confirmando, en consecuencia, la Resolución de 26 de octubre de ese año. Decisión que, en su primer considerando refiere a lo decidido en audiencia de la fecha precitada; estableciendo en el segundo considerando, observando los fundamentos de la detención preventiva del accionante y los motivos del rechazo de su cesación, que: i) Efectivamente la declaración del imputado alude que su ocupación es eléctrico industrial independiente; empero, presentó un contrato de trabajo a futuro en la que contrata sus servicios, Edgar Rodrigo Casillas Linaja, como Técnico de Electricidad o empleado. De otro lado, acompaña al contrato de trabajo a futuro, registro de comercio en el que se indica como denominación o razón social “SOCOMCA S.R.L.”, constando únicamente un formulario de Declaración Jurada de la Renta, no existiendo ni siquiera NIT que avale a la empresa, menos facturas ni padrón municipal; siendo por ende, correcto el razonamiento del Juez a quo; ii) El contrato de trabajo a futuro no puede ser visado por la Dirección Departamental del Trabajo, siendo el contrato válido; empero, no acompaña documentación sobre la empresa, conforme se refiere en el punto anterior, resultando solo un contrato del empleador en forma personal y no en representación de la empresa; iii) Corrige en sentido de haberse adjuntado NIT que indica como representante legal a Edgar Rodrigo Casillas Linaja; sin embargo, el contrato de trabajo es suscrito por Edwin José Murguía Terceros, cuando el representante legal es el antes mencionado, cursando el poder otorgado en favor del señalado; no teniendo por ende, el contrato validez, “no existiendo la documentación completa considera este Tribunal que momentáneamente lo razonado por el Juez A Quo es la correcta”; y, iv) En cuanto al peligro para la sociedad, el art. 234.10 del CPP, conlleva dos aspectos fundamentales, uno la proclividad al delito, respecto a la que sí el accionante adjuntó documentación en sentido de no tener dicha inclinación; y otro, al comportamiento del imputado ante las víctimas, aspecto sobre el que no se adjuntó ninguna prueba “en lo que refiere al comportamiento que éste podría tener”; siendo por ende, correcta la decisión del Juez de la causa (fs. 22 a 23).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 16
- III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- III.3. Síntesis jurisprudencial instituida en la SCP 0633/2018-S2 de 8 de octubre, respecto a los elementos necesarios a ser considerados por los jueces y tribunales penales en la definición de los pedidos de cesación de detención preventiva; y, al canon de interpretación para el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP
- Fragmento 22
- Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes
- Razones por las que, el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, debe ser advertido por los jueces y tribunales penales, en consideración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, analizando la conducta y antecedentes del imputado conforme a la interpretación realizada sobre este presupuesto procesal, en la SCP 0056/2014, bajo la acreditación que el imputado antes de ser investigado por el hecho que motiva la aplicación actual de medidas cautelares, hubiera sido procesado y condenado penalmente por la comisión de un delito anterior
- el entendimiento referido supra, no es limitativo; debiendo sujetarse también los jueces y tribunales penales, a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito; compeliendo que, en su labor de efectuar la evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso, realice la valoración correspondiente, cumpliendo el mandato de la ley a fin de definir la situación jurídica del procesado, siempre con la debida motivación, fundamentación y valoración, explicando ineludiblemente las razones por las que se hubiera decidido mantener, revocar o modificar una medida cautelar, sustentados en criterios objetivos, con la debida exposición del valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando el análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva; no pudiendo sustituirse dicha labor por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justificaren la determinación adoptada
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2°