SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2019-S2

Fecha: 10-May-2019

II.6.

II.6.    Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictaron el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2018, por el que, declararon improcedente la alzada, confirmando, en consecuencia, la Resolución de 26 de octubre de ese año. Decisión que, en su primer considerando refiere a lo decidido en audiencia de la fecha precitada; estableciendo en el segundo considerando, observando los fundamentos de la detención preventiva del accionante y los motivos del rechazo de su cesación, que: i) Efectivamente la declaración del imputado alude que su ocupación es eléctrico industrial independiente; empero, presentó un contrato de trabajo a futuro en la que contrata sus servicios, Edgar Rodrigo Casillas Linaja, como Técnico de Electricidad o empleado. De otro lado, acompaña al contrato de trabajo a futuro, registro de comercio en el que se indica como denominación o razón social “SOCOMCA S.R.L.”, constando únicamente un formulario de Declaración Jurada de la Renta, no existiendo ni siquiera NIT que avale a la empresa, menos facturas ni padrón municipal; siendo por ende, correcto el razonamiento del Juez a quo; ii) El contrato de trabajo a futuro no puede ser visado por la Dirección Departamental del Trabajo, siendo el contrato válido; empero, no acompaña documentación sobre la empresa, conforme se refiere en el punto anterior, resultando solo un contrato del empleador en forma personal y no en representación de la empresa; iii) Corrige en sentido de haberse adjuntado NIT que indica como representante legal a Edgar Rodrigo Casillas Linaja; sin embargo, el contrato de trabajo es suscrito por Edwin José Murguía Terceros, cuando el representante legal es el antes mencionado, cursando el poder otorgado en favor del señalado; no teniendo por ende, el contrato validez, “no existiendo la documentación completa considera este Tribunal que momentáneamente lo razonado por el Juez A Quo es la correcta”; y, iv) En cuanto al peligro para la sociedad, el art. 234.10 del CPP, conlleva dos aspectos fundamentales, uno la proclividad al delito, respecto a la que sí el accionante adjuntó documentación en sentido de no tener dicha inclinación; y otro, al comportamiento del imputado ante las víctimas, aspecto sobre el que no se adjuntó ninguna prueba “en lo que refiere al comportamiento que éste podría tener”; siendo por ende, correcta la decisión del Juez de la causa (fs. 22 a 23).