SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2019-S2

Fecha: 10-May-2019

denegó

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 20/2018 de 11 de diciembre, cursante de fs. 142 a 149, por la que, denegó la tutela solicitada por el accionante; en base a los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista de 12 de noviembre de 2018, determinó que si bien se adjuntó un contrato de trabajo a futuro, el mismo no se encuentra suscrito por el representante legal de la empresa “SOCOMCA S.R.L.”, no teniendo por ende, validez, a más de no existir NIT que avale a dicha empresa; por lo que, el Juez de la causa, actuó de manera correcta, siendo que si bien no concernía visarlo en la Dirección Departamental de Trabajo, debió adjuntarse documentación respecto a la empresa firmante; al no obrar en ese sentido, se tiene únicamente un contrato de empleador en forma personal y no en representación de la empresa; 2) Conforme al art. 168 del CPP, la parte pudo rectificar el error formal en el que indica se incurrió en el contrato de trabajo a futuro, en el que refiere existió error al señalar el nombre de quien suscribió; es decir, de Edwin José Murguía Tercero, siendo el dato correcto, el nombre de Edgar Rodrigo Casillas Linaja; no habiendo pedido tampoco la complementación y enmienda prevista en el art. 125 del CPP; 3) El error antes referido, no fue el único elemento considerado a fin de definir la persistencia del art. 234.1 del CPP, por cuanto, se advirtió la falta de presentación de otras documentales debidamente descritas en el Auto de Vista cuestionado, como la existencia física de la licencia de funcionamiento, el certificado del ROE, y padrón municipal; existiendo en consecuencia, la motivación y fundamentación denunciadas de omitidas; no pudiendo el Juez de garantías, efectuar una nueva valoración de la prueba, aclarando que si bien no consta una fundamentación ampulosa, se refiere de manera concisa y concreta el por qué no se subsanó el elemento trabajo; 4) En cuanto al art. 239.10 del CPP, el accionante no impugnó en la alzada resuelta por el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2018, que no correspondía definirse el peligro para la sociedad de la comisión misma del hecho ilícito investigado, consintiendo y convalidando lo decidido, por cuanto, dicho entendimiento fue introducido en el Auto de Vista de 14 de agosto de 2018, pronunciado en una anterior solicitud de cesación de detención preventiva, y no fue reclamado en su oportunidad, no pudiendo ser ahora denunciado vía acción de libertad, con el argumento de ser aplicable la SCP 0583/2017-S2 de 19 de junio, que modula la SCP 0975/2016-S3 de 16 de septiembre, referente a que no puede basarse el análisis en el hecho investigado; y, 5) El Auto de Vista cuestionado, motiva y fundamenta debidamente lo referente al art. 234.10 del CPP, reiterando que el debido proceso no se cumple con respuestas ampulosas, sino puntuales y precisas respecto a la existencia latente de los riesgos procesales; teniendo en todo caso, el accionante, la vía para pedir nuevamente la cesación de su detención preventiva, bajo los parámetros establecidos en el               art. 239 del código adjetivo penal.