SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
denegó
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 20/2018 de 11 de diciembre, cursante de fs. 142 a 149, por la que, denegó la tutela solicitada por el accionante; en base a los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista de 12 de noviembre de 2018, determinó que si bien se adjuntó un contrato de trabajo a futuro, el mismo no se encuentra suscrito por el representante legal de la empresa “SOCOMCA S.R.L.”, no teniendo por ende, validez, a más de no existir NIT que avale a dicha empresa; por lo que, el Juez de la causa, actuó de manera correcta, siendo que si bien no concernía visarlo en la Dirección Departamental de Trabajo, debió adjuntarse documentación respecto a la empresa firmante; al no obrar en ese sentido, se tiene únicamente un contrato de empleador en forma personal y no en representación de la empresa; 2) Conforme al art. 168 del CPP, la parte pudo rectificar el error formal en el que indica se incurrió en el contrato de trabajo a futuro, en el que refiere existió error al señalar el nombre de quien suscribió; es decir, de Edwin José Murguía Tercero, siendo el dato correcto, el nombre de Edgar Rodrigo Casillas Linaja; no habiendo pedido tampoco la complementación y enmienda prevista en el art. 125 del CPP; 3) El error antes referido, no fue el único elemento considerado a fin de definir la persistencia del art. 234.1 del CPP, por cuanto, se advirtió la falta de presentación de otras documentales debidamente descritas en el Auto de Vista cuestionado, como la existencia física de la licencia de funcionamiento, el certificado del ROE, y padrón municipal; existiendo en consecuencia, la motivación y fundamentación denunciadas de omitidas; no pudiendo el Juez de garantías, efectuar una nueva valoración de la prueba, aclarando que si bien no consta una fundamentación ampulosa, se refiere de manera concisa y concreta el por qué no se subsanó el elemento trabajo; 4) En cuanto al art. 239.10 del CPP, el accionante no impugnó en la alzada resuelta por el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2018, que no correspondía definirse el peligro para la sociedad de la comisión misma del hecho ilícito investigado, consintiendo y convalidando lo decidido, por cuanto, dicho entendimiento fue introducido en el Auto de Vista de 14 de agosto de 2018, pronunciado en una anterior solicitud de cesación de detención preventiva, y no fue reclamado en su oportunidad, no pudiendo ser ahora denunciado vía acción de libertad, con el argumento de ser aplicable la SCP 0583/2017-S2 de 19 de junio, que modula la SCP 0975/2016-S3 de 16 de septiembre, referente a que no puede basarse el análisis en el hecho investigado; y, 5) El Auto de Vista cuestionado, motiva y fundamenta debidamente lo referente al art. 234.10 del CPP, reiterando que el debido proceso no se cumple con respuestas ampulosas, sino puntuales y precisas respecto a la existencia latente de los riesgos procesales; teniendo en todo caso, el accionante, la vía para pedir nuevamente la cesación de su detención preventiva, bajo los parámetros establecidos en el art. 239 del código adjetivo penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 16
- III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- III.3. Síntesis jurisprudencial instituida en la SCP 0633/2018-S2 de 8 de octubre, respecto a los elementos necesarios a ser considerados por los jueces y tribunales penales en la definición de los pedidos de cesación de detención preventiva; y, al canon de interpretación para el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP
- Fragmento 22
- Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes
- Razones por las que, el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, debe ser advertido por los jueces y tribunales penales, en consideración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, analizando la conducta y antecedentes del imputado conforme a la interpretación realizada sobre este presupuesto procesal, en la SCP 0056/2014, bajo la acreditación que el imputado antes de ser investigado por el hecho que motiva la aplicación actual de medidas cautelares, hubiera sido procesado y condenado penalmente por la comisión de un delito anterior
- el entendimiento referido supra, no es limitativo; debiendo sujetarse también los jueces y tribunales penales, a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito; compeliendo que, en su labor de efectuar la evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso, realice la valoración correspondiente, cumpliendo el mandato de la ley a fin de definir la situación jurídica del procesado, siempre con la debida motivación, fundamentación y valoración, explicando ineludiblemente las razones por las que se hubiera decidido mantener, revocar o modificar una medida cautelar, sustentados en criterios objetivos, con la debida exposición del valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando el análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva; no pudiendo sustituirse dicha labor por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justificaren la determinación adoptada
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2°