SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2018 de 23 de octubre, cursante de fs. 554 a 562, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos jurídicos: a) La Resolución debatida emerge de una demanda incidental de recusación (no de un recurso ordinario), fallo cuyo objeto es el cuestionamiento de la actuación del Juez, la que el accionante considera como parcial, al supuestamente haber emitido criterio anticipado sobre el fondo del caso; b) Lo argumentado por la parte accionante no se vincula al objeto de la determinación asumida por las autoridades demandadas, no infiriéndose transgresión alguna a sus derechos; toda vez que, la pretensión de la parte accionante al margen de la nulidad de la Resolución que ahora se cuestiona, es que el Tribunal Agroambiental emita un fallo disponiendo que el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, admita la acción reconvencional formulada por el demandado ahora accionante, pretensión totalmente alejada de lo resuelto en la indicada Resolución; c) El Auto emitido por el Juez Agroambiental señalado, tiene claramente disgregados dos extremos totalmente distintos, uno relativo a tener por no presentada la demanda reconvencional y otro donde no se allana a la recusación, entonces dicha recusación no fue a atacar o impugnar la Resolución en su integridad, sino solamente a cuestionar la actuación parcializada del Juez, lo que no se constituye en un medio de impugnación; d) Motivo por el cual, el Tribunal Agroambiental, por congruencia, sólo podía pronunciarse, respecto de la recusación, y no así sobre otros extremos que no forman parte del objeto de tratamiento, como si se tratara de un medio de impugnación, que ataca el contenido de una resolución, en cambio la recusación, es un acto propositivo relativo al juez sobre su componente ético de participación; y, e) En virtud de lo cual, las autoridades demandadas no incurrieron en error o defecto alguno, con relevancia constitucional, al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 20/2018, al actuar en congruencia con lo resuelto en función a la demanda incidental de recusación, pues no tenían la obligación de pronunciarse sobre la eventual reconvención planteada por el demandado ahora accionante. Quedando sin sustento la vulneración alegada, por inexistencia de vinculación de los hechos con el acto supuestamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, asumiendo como válida la Resolución cuestionada pues no transgrede derecho o garantía alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- [3]
- [6]
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)