SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2019-S2

Fecha: 10-May-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la demanda de anulabilidad de documento de adelanto de legítima sobre un predio agrario, deducido en su contra por Lilian Suarez Vda. de Antelo, interpuso excepciones y respondió a la demanda principal en forma negativa y reconviniendo. Observada la demanda reconvencional por el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, a cargo del proceso, pidió su recusación, al haber adelantado criterio, autoridad que no se allanó a la misma (Auto Interlocutorio 38/2018 de 19 de marzo), razón por la cual fueron remitidos obrados al Tribunal Agroambiental en revisión, a cuyo efecto la Sala Segunda emitió el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 20/2018 de 9 de abril, rechazando el referido incidente de recusación por manifiestamente improcedente.

Aclara que, se encuentra pendiente la excepción de incompetencia planteada por su mandante en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro de un proceso de conocimiento sobre sucesión legal y partición de bienes sucesorios al deceso de Jorge Antelo  Urdininea, en el que también se está tratando el anticipo de legitima que le favoreció.

Aduce que, la indicada Resolución, al igual que el Juez recusado, no consideró los parámetros para admitir su acción reconvencional, la cual no podría haber sido observada, por cuanto asumió competencia en la anulabilidad de un anticipo de legítima (demanda principal), y no así de la demanda reconvencional, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal Agroambiental, vulnerando el debido proceso en su vertiente de defecto sustantivo.

Señala igualmente, defecto fáctico, pues la norma en que el Juez se basa, Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, es impertinente e insuficiente para asumir competencia; además de defecto orgánico, por cuanto el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, habría actuado sin jurisdicción y competencia, pues asumió competencia sobre un caso que le corresponde a un juzgado civil.

Sostiene que en la Resolución cuestionada, “No existe una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes. No detalla una norma jurídica aplicable al caso en concreto. No describe de forma individualizada lo argumentado (por su) parte. No explicita una valoración de lo argumentado (de su) parte, la jurisprudencia mencionada, menos los individualiza, y  le asigna  a cada uno su valor probatorio especifico y en forma motivada. No existe el nexo de causalidad entre la norma aplicable al hecho, la valoración de la prueba y en base a ello su determinación” (sic).