SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2019-S2

Fecha: 10-May-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada en el caso en examen, radica en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 20/2018, pronunciado por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resolviendo el incidente de recusación interpuesto en contra del Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de anulabilidad de documento interpuesto por Lilian Suarez Vda. de Antelo en contra de Luis Fernando Antelo López        -ahora accionante-, Resolución que rechazó el referido incidente, que a decir del impetrante de tutela vulnera su derecho al debido proceso, como garantía y derecho, en su componente fundamentación.

Del confuso memorial de demanda, se tiene que el impetrante de tutela cuestiona el indicado Auto Interlocutorio Definitivo, emitido por la autoridades demandadas, resolviendo la recusación del Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, quien mediante Auto Interlocutorio 38/2018; por una parte, dio por no presentada la demanda reconvencional de acción reivindicatoria y negatoria; y por otra, no se allanó a la recusación interpuesta en su contra (Conclusión II.1); empero, de los datos que informan al proceso, se colige que la Resolución que ahora se debate a través de la presente acción de defensa, únicamente resuelve la recusación deducida en contra del Juez a quo, que es a la que se circunscribirá nuestro análisis, por cuanto es la que emerge del incidente de recusación formulado por el demandado -ahora accionante-.

En ese orden, y del contenido de la Resolución que se examina, se tiene que en el encabezamiento de la misma, se hace referencia expresa a que versa sobre la recusación formulada en contra del Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, indicando las partes, el distrito, fecha y los actuados procesales pertinentes. Seguidamente en el primer “CONSIDERANDO”, indica el proceso de origen (anulabilidad de documento), la formulación de incidente sobreviniente de recusación contra el Juez Agroambiental señalado, la causal en la que se sustentó y el petitorio del recusante. El segundo “CONSIDERANDO” del fallo, hace referencia al accionar del Juez inferior y a la Resolución pronunciada por éste rechazando su recusación, citando igualmente la normativa legal pertinente arts. 349, 347 y 353.III del Código Procesal Civil (CPC), en las que se sustentó.

Continuando, en el último “CONSIDERANDO” la Resolución en análisis, de manera puntual se refiere, a que en la recusación debe demostrarse la causal en la que la autoridad judicial hubiera incurrido, de igual forma además de las citas legales pertinentes, las autoridades demandadas mencionan la causal prevista en el art. 347.8 del CPC en la que se basó el recusante, que a decir de los Magistrados no fue justificada, en relación a que éste hubiera manifestado un criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del caso, señalando igualmente en ésta parte, que la acción reconvencional del demandado -ahora accionante- habría sido observada por el Juez a quo en el Auto de 9 de marzo de 2018, el cual no fue cumplido por el reconvencionista, a cuyo efecto rechazo la misma, hecho que no implica prejuzgamiento, pues las observaciones a la demanda reconvencional formulada, estaban referidas a la forma de presentar una acción reconvencional, lo que no se trata de una opinión de fondo; argumentos a través de los cuales los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental sustentaron lo determinado, en la Resolución examinada, la que además de contener una adecuada fundamentación y motivación, describe la razón por la que desestiman el incidente interpuesto.

De lo precedentemente descrito, se tiene que lo denunciado por el accionante fue amplia y claramente absuelto en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 20/2018, en lo que se refiere al incidente de recusación deducido, como no podía ser de otra manera, por cuanto si el demandado consideraba que el rechazo de su demanda reconvencional,  vulneraba sus derechos, debió objetar ésta determinación de manera expresa y concreta, a través de los mecanismos de impugnación que la ley le franquea, permitiendo así que una instancia superior, pueda pronunciarse al respecto; empero, no pretender que a través de un incidente de recusación se resuelva también el rechazo a su demanda reconvencional, como se colige de la pretensión del impetrante de tutela, fundamentos que éste Tribunal considera consistentes y efectuados en el marco del debido proceso, no advirtiendo en consecuencia la transgresión alegada por la parte accionante.

Consiguientemente, del contenido íntegro de la Resolución deliberada a través de la presente acción de defensa, se advierte que la misma contiene la fundamentación y motivación pertinentes, motivo por el cual los argumentos en los que las autoridades demandadas sustentaron su decisión causan convicción en éste Tribunal, para establecer que no se vulneró derecho alguno de la parte accionante ni en lo que se refiere al debido proceso “como garantía y derecho” por cuanto desde el inicio del litigio el demandado -ahora impetrante de tutela- hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su disposición, otra cosa es que no los hubiera ejercido de manera idónea, como ocurrió en el incidente de recusación; ni en lo relativo a la falta de fundamentación y motivación invocada, que no es evidente, por lo precedentemente referido.