SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2019-S2
Fecha: 15-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a la Convocatoria Pública Nacional 14/2018 de 19 de agosto, presentaron su postulación al cargo de Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero del Porvenir y de Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital, ambos del departamento de Pando; al efecto, señalan haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la aludida Convocatoria; no obstante, fueron inhabilitados para pasar a la siguiente fase en razón a que los hoy demandados incurrieron en la errónea y falta de aplicación de las disposiciones como la Convocatoria Pública Nacional 14/2018, los “Acuerdos 14/2018 y 073/2018”; asimismo, la conformación no cumple con lo establecido en el art. 8 del “Acuerdo 073/2018”, pues este establece que las comisiones calificadoras departamentales deben estar conformadas por cinco miembros, de los cuales, uno de ellos debe ser un representante designado del Tribunal de Justicia del Distrito, y los otros dos, deben ser docentes meritorios designados por las universidades; mismos que no fueron parte de la conformación de la referida Comisión.
Por otro lado, en el caso de María Eugenia Romero Ossio, la Comisión Calificadora Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando, determinó su inhabilitación en razón al incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 15 de la aludida Convocatoria, que establece que la documentación de respaldo de la hoja de vida debe estar debidamente foliada, guardando relación con el llenado de la hoja de vida electrónica, ya que cuando procedió a imprimir su hoja de vida documentada el sistema informático se encontraba con fallas, en ese sentido, el error se debió a esa situación, razón por la que presentó su impugnación; empero, fue rechazada por la referida comisión mediante la Resolución de 5 de octubre de 2018, que a su vez confirmó su inhabilitación.
Con relación a Ponciano Ruiz Quispe, refiere que incurrió en un error de forma al haber dirigido su carta de postulación al “Encargado del Consejo de la Magistratura”, siendo lo correcto “Presidente del Consejo de la Magistratura”, razón por la que fue inhabilitado, determinación contra la presentó su impugnación el 2 de septiembre de 2018, acompañando la carta con la consignación correcta del cargo; empero, la misma fue rechazada mediante Resolución de impugnación 02/2018, que simplemente se limita a señalar que se dirigió erróneamente la carta incumpliendo de esa manera con el requisito 1 de la Convocatoria 73/2018; asimismo, tampoco se valoró la carta que presentó en calidad de prueba.
Al respecto, señalan que ambas inhabilitaciones se restringen a cuestiones de forma y que la Comisión Calificadora a tiempo de emitir las Resoluciones de impugnación 02/2018 y 05/2018, que rechazaron sus impugnaciones y ratificaron su inhabilitación, incurrieron en falta de motivación y argumentación jurídica.
Sobre la subsidiariedad, ni el Manual de Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial-Modalidad de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia de 15 de agosto de 2018, ni el Acuerdo 53-2018 de 12 de junio, establecen otro medio de impugnación contra las resoluciones de la Comisión Calificadora Departamental de del Consejo de la Magistratura de Pando; en ese sentido, habían agotado la vía administrativa a esos efectos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- [1]
- [3]
- Fragmento 13
- arbitrariedad
- a relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)