SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2019-S2

Fecha: 15-May-2019

II

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a “acceder a un cargo público”, señalando que los miembros de la Comisión Calificadora los inhabilitaron por la Comisión de errores de forma en sus correspondientes postulaciones, determinaciones contra las que pese a que presentaron las impugnaciones correspondientes, la referida la Comisión Calificadora de la Convocatoria Pública Nacional 14/2018 (para cargos acéfalos y de nueva creación), mediante Resoluciones de impugnación 02/2018 y 05/2018 de 2 y 3 de octubre, respectivamente, determinaron rechazar las mismas y confirmar las inhabilitaciones, sin la debida fundamentación y motivación.

ii)    Por su parte, la Resolución de impugnación 05/2018 de 3 de octubre, en el segundo Considerando, señala que la Comisión Calificadora, a tiempo de realizar la verificación de los requisitos mínimos habilitantes de María Eugenia Romero Ossio y ante el incumplimiento de lo establecido en el requisito 15 de la Convocatoria 73/2018, dispuso su inhabilitación; asimismo, en el cuarto Considerando, ratifica la norma aludida a efectos de confirmar la decisión de primera instancia.

Por lo que, en las referidas Resoluciones, la Comisión Calificadora, realizó una correcta exposición de los hechos que dieron lugar a las impugnaciones interpuestas; pues se pronunció sobre la cuestión impugnada citando normas que sustentan la parte dispositiva; en consecuencia, no resulta evidente lo denunciado por los accionantes respecto a la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones cuestionadas a través de la presente acción de defensa.

Por otro lado, con relación a la denuncia de la incorrecta conformación de la Comisión Calificadora, en razón que la misma se habría constituido obviando lo establecido en el “art. 18 del Acuerdo 073/2018” (sic); toda vez que, la misma no fue integrada por representantes de la Universidad Amazónica de Pando y por el representante del Tribunal Departamental de Justicia, el         art. 12 de la Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial-Modalidad de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia, aprobado mediante el aludido Acuerdo (Conclusión II.5.), establece que: “El Consejo de la Magistratura, conformará las comisiones calificadoras, a cuyo efecto solicitará al Tribunal Supremo de Justicia o al Tribunal Agroambiental, según corresponda, y tendrá la atribución de invitar a representantes de instituciones académicas o a personalidades con trayectoria profesional reconocida en el ámbito jurídico”. De la interpretación literal de la referida norma, se advierte que a tiempo de la conformación de la Comisión Calificadora Departamental, el Consejo de la Magistratura tiene la facultad de instar a representantes de instituciones académicas o a personalidades con trayectoria profesional, lo que no se constituye en obligación categórica, sino en una opción o sugerencia.

Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración de su derecho a acceder a un cargo público, los accionantes no indican cómo se les habría lesionado ese derecho; además, de la revisión de los antecedentes, se observa que los mismos presentaron sus postulaciones a los cargos de Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero del Porvenir y Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital, ambos del departamento de Pando; empero, debido a los argumentos descritos supra no lograron pasar a la siguiente fase.