SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2019-S2
Fecha: 15-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan la violación de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y su “derecho a acceder a un cargo público”, señalando que en mérito a la Convocatoria 14/2018 de 19 de agosto, presentaron su postulación al cargo de Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero del Porvenir y Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital, ambos del departamento de Pando; sin embargo, la Comisión Calificadora del Consejo de la Magistratura, alegando formalismos los inhabilitó para pasar a la segunda fase.
Así, en el caso de María Eugenia Romero Ossio, la referida Comisión señaló que su inhabilitación se debió a que esta incumplió con lo establecido en el numeral 15 de la aludida Convocatoria; es decir, foliar su hoja de vida, tal cual lo exige el referido documento; determinación contra la que impugnó alegando que dicho error se debió a problemas del sistema informático no atribuibles a su persona; no obstante su inhabilitación fue confirmada mediante Resolución de impugnación 05/2018 de 3 de octubre (Conclusión II.2.).
Respecto a Ponciano Ruiz Quispe, su inhabilitación se determinó a un error de forma, al haber dirigido su carta de postulación al “Encargado del Consejo de la Magistratura”, siendo lo correcto “Presidente del Consejo de la Magistratura”; determinación que impugnó, señalando que aquel error se debió a un lapsus calami de índole formal; misma que fue rechazada por la Comisión Calificadora mediante Resolución de impugnación 02/2018 de 2 de octubre.
Con relación a las aludidas Resoluciones, que resolvieron las impugnaciones descritas precedentemente, los accionantes refieren que ambas carecen de la debida fundamentación y motivación; pues con respecto a Ponciano Ruiz Quispe, la Comisión Calificadora se habría limitado a señalar que su inhabilitación se debe a que dirigió su carta de postulación al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura y no al Presidente del Consejo de la Magistratura; asimismo, respecto a María Eugenia Romero Ossio, el referido ente supuestamente se circunscribió a señalar que esta no cumplió con lo establecido en el numeral 15 de la citada Convocatoria.
En ese marco, conforme a la contextualización desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las resoluciones en segunda instancia, deben exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, de igual manera, debe pronunciarse sobre cada uno de los aspectos señalados en la impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- [1]
- [3]
- Fragmento 13
- arbitrariedad
- a relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)