SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2019-S4

Fecha: 16-May-2019

a)

Adrián Jiménez Rasguido, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sabaya del departamento de Oruro, por informe presentado el 16 de octubre de 2018, cursante de fs. 34 a 35 vta., señaló que: a) Ejerce suplencia legal en el juzgado de Instrucción Penal Tercero desde el 4 de septiembre de 2018, por lo que desconocía del estado de los procesos penales que se tramitaban en ese despacho; b) Ingresando al fondo de los argumentos del impetrante de tutela, se advierte que realizó una argumentación confusa, al referir que al no haber sido resuelto el incidente se le estaría restringiendo la garantía del debido proceso, argumentando como causa para ello el incumplimiento de plazos conforme establecería el art. 314.II del CPP; sin embargo, no realizó una relación precisa del nexo de causalidad entre los hechos y la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, tampoco como se habría afectado su derecho a la libertad; toda vez que, el peticionante de tutela se encuentra con dos medidas sustitutivas en un marco de proporcionalidad y favorabilidad, adoptadas luego de haberse resuelto el incidente; c) La Resolución del incidente se emitió el 20 de septiembre de 2018 ‒antes de que las últimas diligencias sean remitidas por la Central de Diligencias‒, considerando que dicho incidente debía ser resuelto antes de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, y que el plazo para resolver corría a partir de la devolución de diligencias de notificación con el proveído, que dispuso que pasen los obrados a despacho para su resolución; es decir, fue resuelta inclusive antes de que corra el plazo legal, toda vez que se computan a partir de la última notificación y ‒al presente‒ dicha resolución ya fue objeto de apelación incidental por memorial presentado el 3 de octubre de mismo año, mismo que viene tramitándose; consiguientemente, no existe materia justiciable que justifique considerar en el fondo la acción de amparo constitucional, como se mencionó, el peticionante de tutela no realizó la relación de causalidad ‒de cómo habría afectado su derecho a la libertad la no emisión de la resolución de manera oportuna‒ basándose en hechos fácticos objetivamente verificables, sino simplemente hizo referencia a presunciones que podrían afectarle a futuro, y los hechos futuros no tienen certidumbre ni vida en el mundo jurídico; d) Hace referencia a las SSCC 0345/2015-S1 de 13 de abril, 0365/2005-R de 13 de abril, respecto a la relación de causalidad que debe observarse en acciones de amparo constitucional; en la presente acción tutelar, no se advierte ni esta descrita con claridad y precisión la relación de causalidad , tampoco realizó la explicación fáctica de cómo esta situación habría influido para afectar el derecho a la libertad del accionante; y, e) Al haberse resuelto el incidente, desapareció la razón por la que tendría que tutelarse, es más el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra dicha resolución que fue resuelta en el plazo legal.

Más adelante, la jurisprudencia constitucional precisó lo que debe entenderse por “objeto de la acción de amparo constitucional”, para identificarlo mejor y a su vez precisar el momento en el que desaparece. Así, a través de la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, el máximo contralor constitucional desarrolló dos elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela que debe brindarse en sede constitucional a través de la acción de amparo constitucional: a) La causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y, b) el petitum, que contiene la solicitud de dejar sin efecto o disponer la nulidad del acto o vía de hecho que genera la lesión, y el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado.

Precisados así estos dos elementos procesales, el Tribunal Constitucional estableció que si en sede constitucional se advirtiese una modificación (corrección o enmienda) de la situación o premisa fáctica de la problemática planteada, que a su vez modifique los dos elementos antes expuestos que configuran el objeto de la presente acción tutelar, es aplicable la teoría del hecho superado y por tanto se debe denegar la tutela. (SC 1640/2010-R de 15 de octubre, Fundamento Jurídico III.4).