SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de su derecho y garantía al debido proceso, así como de sus derechos a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; por cuanto, la autoridad demandada hasta la interposición de la presente acción tutelar no resolvió el incidente de nulidad por defecto absoluto planteado dentro del proceso penal seguido en su contra, incumpliendo así los plazos procesales previstos para la sustanciación del mismo, dispuesto por el art. 314.II del CPP.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el ahora impetrante de tutela, dentro del proceso penal seguido en su contra, interpuso el 29 de agosto de 2018 un incidente de nulidad por defecto absoluto ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, solicitando se declare probada la cuestión incidental y por tanto se anule la imputación formal de 9 del citado mes y año; ante la ausencia de resolución por parte del Juez demandado, el 7 de septiembre de igual año, Erle Vargas Carreño, ahora peticionante de tutela, solicitó al referido Juez de la causa que, ante el evidente vencimiento de los plazos previstos en el art. 314.II del CPP, dicte la resolución que corresponda.
De acuerdo a las alegaciones efectuadas por el impetrante de tutela en la presente acción tutelar, se advierte que entre los cuestionamientos atribuidos al Juez demandado, estaría la omisión de pronunciamiento de la resolución que resuelva el incidente planteado, acción que fue notificada al Juez de “Instrucción Penal Tercero” del departamento de Oruro el 11 de octubre de 2018, conforme a la constancia de notificación realizada por el Oficial de Diligencias, advirtiéndose que dicha notificación fue practicada después de haber sido resuelto el incidente planteado -20 de septiembre del citado año-, notificado el 27 del mismo mes y año, conforme tuvo a bien verificar la Jueza de garantías; hecho expresado en el informe escrito remitido por la autoridad demandada ante la Jueza de garantías, y no controvertido por el accionante; en consecuencia, se tiene por evidente que esta última actuación de la autoridad demandada, produjo un cambio o variación de la situación fáctica de la problemática planteada en el presente caso, pudiendo de esta manera haber modificado los elementos que procesalmente que configuran el objeto de la tutela de la presente acción de amparo constitucional conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, circunstancia ante la cual nos encontraríamos con la posibilidad de aplicación de la causal de improcedencia por cesación de los efectos del acto reclamado, reglada en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese sentido, considerando que el incidente de nulidad planteado fue resuelto antes de la notificación practicada a la autoridad demandada con la presente acción de amparo constitucional; asimismo, que dicha resolución corrigió los supuestos hechos vulneratorios que configuraban los elementos esenciales de la pretensión del accionante, circunstancia que justifica la innecesaria intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada, dando lugar a la aplicación de la teoría del hecho superado, conforme lo estableció la SC 1640/2010 de 25 de octubre, consiguientemente corresponde denegar la tutela, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de la problemática planteada.
Por otro lado, y considerando que el peticionante de tutela en su intervención en audiencia, pese a haber admitido que en efecto la Resolución extrañada que resuelve su incidente de nulidad fue emitida, pidió que esta jurisdicción se pronuncie respecto al supuesto incumplimiento de los plazos procesales previstos en el art. 134.II del CPP, tal como denunció en su demanda de amparo constitucional. Al respecto, este Tribunal considera que el supuesto incumplimiento de los plazos legales deviene en una circunstancia concurrente a la problemática planteada en la cual se denunció esencialmente una transgresión del principio de celeridad relacionado a los derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, y sobre la cual, como se tiene dicho, no se emitió un pronunciamiento de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, la acción de amparo debe ser denegada
- III.2. Análisis del caso concreto
- en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción