SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
1)
En mérito al incidente planteado, los Vocales demandados por Auto de Vista 01 de 8 de junio de 2018, rechazaron la recusación planteada por el peticionante de tutela, con los siguientes fundamentos: 1) El hecho de haber emitido una Resolución ”…no se estaría excluido…” (sic) así lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia y el propio Tribunal Constitucional, ya que las resoluciones judiciales en ningún caso constituyen una opinión, puesto que los hechos descritos en el art. 347.8 del CPC, están referidos a actos que el Juez realiza por haber brindado una opinión, no del conocimiento de una causa; toda vez, que en el supuesto que se plantea llegará el momento en la cual los jueces de apelación o los jueces de instancia por su número quedarían inhabilitados para conocer un fallo; 2) El emitir un Auto de Vista de ninguna manera significa haber manifestado opinión sobre el caso de autos, de ser así ningún Juez, Vocal o Magistrado estaría habilitado para resolver las diferentes apelaciones formuladas dentro de un mismo proceso, ocasionando de esta manera un estancamiento y retardación de justicia, pues en el rol de juzgadores al momento de conocer un trámite judicial sólo se limitan a resolver la cuestión traída en apelación; y, 3) La seguridad jurídica y la previsibilidad del fallo fundan ese elemento, ya que es jurídicamente aceptable de que una resolución judicial pueda ser ratificado posteriormente o en su caso modificado de acuerdo a las circunstancias que se plantee brindando protección al principio de seguridad jurídica que tiene una triple dimensión en cuanto a la constitución de derechos, garantías y valores; en ese entendido queda claro que la resolución que emite un juez no puede ser entendida como una opinión, dado que lo está realizando en un proceso judicial y esto hace como se había señalado fundamentalmente a la previsibilidad del fallo y a la seguridad jurídica que constituye una garantía de la administración de justicia (Conclusión II.3).
De la problemática expuesta, se extrae que el prenombrado reclama a través de la presente acción tutelar, la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 01 de 8 de junio de 2018; por el cual, las autoridades demandadas rechazaron el incidente de recusación, sin ninguna motivación y fundamento legal que justifique su proceder, sino solamente en base a sus razones personales, aspecto que habría atentado el debido proceso por dejarle en indefensión.
En ese marco, de la lectura del Auto de Vista 01 de 8 de junio de 2018, se advierte que las autoridades demandadas se limitaron a señalar que las resoluciones judiciales emitidas dentro de un proceso judicial en ningún caso constituyen una opinión y que los hechos descritos en el art. 347. 8 del CPC estarían referidos a los actos que el Juez realiza por haber brindado una opinión, afirmaciones que a más de no ser evidentes ni jurídica ni fácticamente no explican las razones por las cuales no se consideró que concurría en el caso una causal de recusación; situación esta que evidencia que el Auto de Vista impugnado carece de motivación, a lo que se suma que tampoco contiene la fundamentación inherente a toda resolución; por cuanto, no se esgrime un sustento legal sobre los fundamentos de la demanda del accionante, que no solo basó su recusación en la precitada norma, sino también en los arts. 27.8 de la LOJ; 351 y 353 del CPC; 24, 109, 115, 119 y 410 de la CPE y principalmente en la SC 0054/2005 de 12 de septiembre, sobre las cuales no se advierte pronunciamiento ni razonamiento alguno, lo que confirma la ausencia de ambos elementos, no existiendo en consecuencia la vinculación entre fundamentación y motivación como elementos interdependientes del debido proceso, pues el fallo debió explicar la razón o causa por la que no estaban impedidos de pronunciarse sobre la prescripción extintiva planteada que se constituye en una cuestión incidental al proceso, estableciendo además la o las normas que sustentan la determinación asumida.
Por consiguiente, considerando el análisis previo, tomando en cuenta el contenido del Auto de Vista 01 de 8 de junio de 2018, desarrollado en la (Conclusión II.3) del presente fallo constitucional, se evidencia que las autoridades demandadas, incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación; correspondiendo a esos efectos conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- Mt2 ha”
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- III.2.Análisis del caso concreto
- a)
- 1)
- Fragmento 16
- III.3. Otras consideraciones.
- REVOCAR en parte