SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03 de 9 de octubre de 2018, cursante de fs. 46 a 50, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la documentación se establece que dentro del proceso ordinario de nulidad y otros seguido por Paola Bass Lijaron contra el ahora accionante, el Juez de la causa dictó Sentencia el 15 de septiembre de 2016, misma que al ser apelada fue sorteada ante la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa, que el 11 de abril de 2017, dictó el Auto de Vista que confirmó el fallo de primera instancia; b) Posteriormente, en ejecución de Sentencia, el ahora impetrante de tutela interpuso excepción de prescripción extintiva que al ser rechazada por el Juez a quo fue impugnada mediante el recurso de apelación que nuevamente recayó en la citada Sala presidida por las autoridades demandadas, motivo por el cual el peticionante de tutela planteó recusación contra dichas autoridades, solicitando se inhiban de conocer la causa; empero, a través de Auto de Vista de 8 de junio de 2018, rechazaron la recusación planteada; c) En cuanto a la vulneración del debido proceso por no allanarse al incidente de recusación cuando, debe tomarse en cuenta que el art. 347.8 del CPC respecto a las causales de recusación indica como requisito haber manifestado criterio antes de asumir conocimiento del mismo, ello en relación a lo dispuesto por el art. 27.8 de la LOJ, de lo que se colige que la norma señala como una de las causales de recusación cuando la autoridad judicial haya tenido manifiesta opinión respecto a la pretensión antes de asumir conocimiento del caso; d) La segunda apelación interpuesta versa sobre cuestiones diferentes a la apelación de primera instancia, tratándose de pretensiones distintas; por lo que, él no allanarse a la recusación no viola el debido proceso tomando en cuenta que una resolución judicial no constituye una simple opinión del juzgador, sino que el mismo trata sobre hechos demostrados por las partes y con la debida fundamentación y motivación considerando que dentro de un mismo proceso pueden existir varias resoluciones que resuelven distintas cuestiones y pretensiones siendo que las mismas no pueden considerarse opiniones anticipadas; y, e) Respecto al derecho a la defensa, el prenombrado refirió que al no querer apartarse del conocimiento de la causa, los ahora demandados lo dejaron en completa indefensión, por cuanto su recurso de apelación no tiene recurso ulterior; sin embargo, de los actos del proceso revisados y de la lectura del “Auto 123/18” se evidencia que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir las actuaciones judiciales respondiendo a cada uno de los recursos interpuestos.
- acción de amparo constitucional
- Mt2 ha”
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- III.2.Análisis del caso concreto
- a)
- 1)
- Fragmento 16
- III.3. Otras consideraciones.
- REVOCAR en parte