SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

II.3.

II.3.  Por Auto de Vista 01 de 8 de junio de 2018, las autoridades demandadas rechazaron el incidente de recusación planteado por el impetrante de tutela, con los siguientes fundamentos: 1) El hecho de haber emitido una Resolución ”no se estaría excluido” (sic) así lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que las resoluciones judiciales en ningún caso constituyen una opinión, puesto que los hechos descritos en el art. 347.8 del CPC, están referidos a actos que el Juez realiza por haber brindado una opinión, no del conocimiento de una causa; toda vez que en el supuesto que se plantea llegará el momento en la cual los jueces de apelación o los jueces de instancia por su número quedarían inhabilitados para conocer un fallo; 2) El emitir un Auto de Vista no significa de ninguna manera que el hecho de haber resuelto dicha cuestión implique haber manifestado opinión sobre el caso de autos, de ser así ningún Juez, Vocal o Magistrado estaría habilitado para resolver las diferentes apelaciones formuladas dentro de un mismo proceso, ocasionando de esta manera un estancamiento y retardación de justicia,  pues en el rol de juzgadores al momento de conocer un trámite judicial sólo se limitan a resolver la cuestión traída en apelación; y, 3) La seguridad jurídica y la previsibilidad del fallo fundan ese elemento, ya que es jurídicamente aceptable de que un fallo judicial pueda ser ratificado posteriormente o en su caso modificado de acuerdo a las circunstancias que se plantee brindando protección al principio de seguridad jurídica que tiene una triple dimensión en cuanto a la constitución de derechos, garantías y valores; en ese entendido queda claro que el fallo que emite un juez no puede ser entendido como una opinión, dado que lo está realizando en un proceso judicial y esto hace como se había señalado fundamentalmente a la previsibilidad del fallo y a la seguridad jurídica que constituye una garantía de la administración de justicia (fs. 2 y vta.).