SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
III.5. Análisis del caso concreto
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, la línea jurisprudencial a seguir por este Tribunal, con el objeto de resolver la problemática planteada por la accionante, constituye la desarrollada en la SCP 0177/2012, la cual determina que con el objetivo de resguardar a los trabajadores de los despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro fue justificado o no, para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional, en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el objetivo de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo.
La referida protección, conforme se estableció en la SCP 0015/2018-S4, no implica que la jurisdicción constitucional constituya una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones de carácter coercitivo para el cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo que permita el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo y empleo, a través de la efectivización del cumplimiento de la orden de reincorporación laboral, teniendo el empleador la jurisdicción ordinaria a fin de demostrar la ilegal o indebida conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; en cuyo mérito, corresponde verificar en la presente acción de amparo constitucional, si evidentemente la Conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de la ahora accionante por la referida instancia administrativa, fue incumplida por el empleador.
En ese contexto, en la especie, la impetrante de tutela denuncia que habiendo trabajado en calidad de obrera en la sección de envasados, de la empresa “Multi Internacional” S.R.L., fue despedida intempestivamente, bajo supuestas causales establecidas en el art. 16 de la LGT; sin considerar que es integrante del Comité Mixto de Higiene y Seguridad Ocupacional, por lo cual está protegida por el fuero sindical y goza de inamovilidad laboral, por lo que considera que su despido fue arbitrario, vulnerando sus derechos sociales consagrados en la Norma Suprema. Por tal razón, acudió mediante denuncia, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, activando el procedimiento administrativo que la ley le faculta, a cuyo efecto, se emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 082, dirigida a la referida empresa, ordenando su reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de la ruptura de la relación laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan; decisión que una vez notificada al empleador fue objeto de impugnación por su parte mediante recursos de revocatoria, que concluyó con la ratificación de la Conminatoria, por la referida instancia administrativa; y a pesar de ello, la institución representada por los demandados, no restituyó a la ahora impetrante de tutela a su puesto laboral ni cumplió con los demás derechos sociales.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, así como de los antecedentes que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ordenó por parte de la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir directamente a la vía constitucional para su protección; máxime si, la parte demandada, acudió ante la instancia administrativa laboral impugnando la conminatoria que ordenó la restitución de la peticionante de tutela a su fuente de trabajo; determinación que fue confirmada mediante RA 383 de 5 de noviembre de 2018, por lo que, el empleador, se encontraba constreñido a su inmediato cumplimiento.
De acuerdo a lo previsto por los arts. 45, 46.I.2, 48.I, II, IV y VI; y, 49.II y III de la Ley Fundamental, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad, estabilidad e inamovilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los referidos DDSS 28699 y 0495.
En este sentido, de acuerdo con la normativa citada y el desarrollo jurisprudencial precedente, la ejecución de la conminatoria de reincorporación laboral necesariamente debe cumplirse en forma íntegra, es decir, el empleador debe ejecutar todos los aspectos que hubieran sido dispuestos por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por cuanto no está permitido acatarla en forma parcial, tal como establece la norma contenida en el Artículo Único del DS 0495. Del mismo modo, en la acción de amparo constitucional, cuyo acto lesivo denunciado es el incumplimiento de una conminatoria de restitución laboral, corresponde que se conceda tutela solicitada, conforme dispone la Conminatoria de reincorporación emitida al efecto.
Por lo expuesto, se advierte que resulta evidente la inobservancia del carácter vinculante de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, por parte de los ejecutivos de la empresa “Multi Internacional” S.R.L. como empleadores de la ahora accionante, por cuanto se resistieron a cumplir con el contenido de la misma, a pesar de tener pleno conocimiento sobre dicha decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió parcialmente
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la protección del fuero sindical y sus alcances
- estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan
- no es viable la destitución del trabajador si no se ha tramitado previamente el desafuero sindical conforme a derecho,
- III.2. Sobre los principios de estabilidad y continuidad laboral, inmanentes al derecho al trabajo y al empleo
- III.3. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.4.Del cumplimiento obligatorio e integral de la conminatoria de reincorporación laboral
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Consideración Final
- CONFIRMAR