SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
III.6. Consideración Final
Al margen del problema jurídico resuelto, atinge a este Tribunal referirse a la calidad de los terceros interesados dentro de la presente acción de defensa y su obligatoriedad en su notificación, en virtud a que, de los antecedentes cursantes en esta acción tutelar, se evidencia que el Juez de garantías dispuso la notificación al Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, como tercero interesado.
Con relación a lo cual, cabe revisar la normativa contenida en el Código Procesal Constitucional, que entre otros, en su artículo 31.I, establece que: “La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia”; agregando en el segundo parágrafo que: “La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados”.
Consiguientemente, con relación al “tercero interesado”, calidad que le atribuyó el Juez de garantías al Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, resulta errónea, dado que las autoridades jurisdiccionales o administrativas no pueden constituirse en terceros interesados en las acciones tutelares, porque su participación dentro de un proceso del cual deviene la presente, es con jurisdicción y competencia, sin ningún interés, puesto que son imparciales, por lo tanto, no puede existir un interés legítimo de la autoridad administrativa dentro de la acción de amparo constitucional; porque por su esencia natural siempre es y será el “tercero imparcial” nunca “interesado” porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones específicas y si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función administrativa, comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia como autoridad pública. En su caso, puede ser el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, dependiendo de la naturaleza de la demanda, cuando se la dirige en su contra, pero nunca como tercero interesado, puesto que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuma el Juez de garantías.
En ese orden, se debe dejar claramente establecido que el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba no tiene la calidad de tercero interesado dentro del presente mecanismo de defensa, por lo tanto, su notificación y presencia en la audiencia no constituye un requisito esencial, al contrario, resulta innecesaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió parcialmente
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la protección del fuero sindical y sus alcances
- estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan
- no es viable la destitución del trabajador si no se ha tramitado previamente el desafuero sindical conforme a derecho,
- III.2. Sobre los principios de estabilidad y continuidad laboral, inmanentes al derecho al trabajo y al empleo
- III.3. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.4.Del cumplimiento obligatorio e integral de la conminatoria de reincorporación laboral
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Consideración Final
- CONFIRMAR