SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2019- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2019- S2

Fecha: 15-May-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2019- S2

                                     Sucre, 15 de mayo de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  26985-2018-54-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 742/2018 del 21 de diciembre, cursante a fs. 13 y vta.,  pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Franz Flores Lero en representación sin mandato de Rubén Quenta Trujillo contra Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2018, cursante a fs. 2 y vta., el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de noviembre del 2018, ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, incoada por su persona, la cual le fue denegada, lo que motivó, que al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interponga recurso de apelación incidental contra la Resolución emitida en dicho acto procesal.

El recurso de apelación radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el mismo que no fue resuelto hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, vulnerando flagrantemente lo establecido por el art. 251 del CPP,.

Los Vocales demandados, señalaron que no resolvieron la apelación porque ordenaron al citado Tribunal de Sentencia Penal Tercero que subsanen irregularidades en cuanto al domicilio procesal de los sujetos procesales y en razón a que faltaban autos de vista de apelaciones resueltas en otras Salas. Así, anunciaron que una vez subsanadas las observaciones, recién resolverían la apelación de acuerdo al procedimiento; hechos que el accionante considera atentan contra el derecho fundamental a la libertad en su vertiente de pronto despacho, consagrado en la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante por medio de su representante, señala la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 178.I. y 180.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas  restablezcan el orden de las formalidades.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 12 y vta., se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el tenor íntegro de la acción tutelar presentada y añadió: “…al interponer el recurso de apelación en 24 horas debe ser remitida en relación a la Sala Penal que corresponda y esta Sala Penal en 3 días de la remisión debe resolver la apelación, sepa que ambos plazos procesales han sido vulnerados en la presente causa, es por eso que reclamamos la presente acción de libertad que también tendría un cierto contenido de acción de libertad innovativa y daría una acción de libertad conexa, pero lo que solicitamos de su probidad es que se nos conceda la tutela sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho,  que conforme a lo establecido en la línea jurisprudencial…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito, cursante de fs. 10 a 11 vta., en el cual manifestaron: a) La acción tutelar presentada no señala las causales previstas en la Constitución Política del Estado o el Código Procesal Constitucional, lo cual amerita que la solicitud sea denegada, por no estar bien planteada con fundamentos de hecho y de derecho, es decir, no tiene una pretensión correctamente esbozada, puesto que sus elementos configuradores (causa petendi) no se encuentra identificados y fundamentados de forma adecuada; b) Mediante providencia la Sala de la que forman partes, realizó observaciones que son necesarias subsanar, para desarrollar de manera correcta la audiencia de apelación. Tal es el caso de que en varias partes procesales no figuraba su domicilio procesal, los cuales son necesarios para no causar indefensión a ninguna de las partes; por lo que, se solicitó al Tribunal a quo que señale estos domicilios; c) Dentro del proceso penal, fueron presentadas varias solicitudes de cesación a la detención preventiva, las cuales fueron apeladas mereciendo varios Autos de Vista que no fueron adjuntos, por este motivo, para tener conocimiento cabal del proceso, la Sala solicitó que se remita a este Tribunal todos los autos de vista relacionados a los acusados y apelantes; y,      d) Las observaciones se encontrarían debidamente sustentadas y no son arbitrarias, el Tribunal no puede suponer los domicilios procesales o incumplir con el deber de notificar a los sujetos procesales; Además consideraron que también debe velar porque el cuaderno de apelación sea remitido con todas las piezas necesarias para que el Tribunal de alzada emita una decisión conforme a los datos del proceso.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 742/2018 de 21 de diciembre, cursante a fs. 13 y vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1)  El cuaderno procesal de la causa penal seguida contra el ahora accionante, de acuerdo a la Sala Penal Primera, fue remitido al Tribunal  de Sentencia Penal Cuarto de El Alto el 18 de diciembre del 2018, motivo por el cual la Sala no contaba con la información procesal suficiente para pronunciarse sobre la apelación incidental; 2) Por el informe de los Vocales ahora demandados, se tiene que fue emitida una conminatoria al referido Tribunal de turno, para que subsane la observaciones realizadas, para que este se pronuncie sobre la resolución planteada, y de esta forma rechazar o modificar la medida cautelar, y que el plazo de pronunciamiento se computaría desde el momento que la Sala cuente con el cuaderno procesal con las observaciones debidamente subsanadas; y, 3) Al no haberse devuelto el cuaderno procesal, a la Sala Penal Primera con las observaciones subsanadas, corresponde denegar la tutela solicitada, sin perjuicio de disponer las medidas necesarias para que el Tribunal  de Sentencia Penal de turno de El Alto del departamento de La Paz cumpla con la subsanación de las observaciones, y una vez el cuaderno radique en la Sala Penal Primera, ya señalada esta deberá pronunciarse en el plazo previsto por el Código de Procedimiento Penal.                            

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa el informe de 21 de diciembre del 2018, emitido por Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Guaqui Condori, dirigido a Abraham Aguirre Romero Juez de Ejecución Penal Cuarto  de la Capital del departamento de La Paz, mediante el cual, se pronuncian contra la demanda de acción de libertad señalando que no está planteada de acuerdo a norma; siendo necesario subsanar las observaciones realizadas, para desarrollar de manera correcta la audiencia de apelación; en este sentido, el Tribunal solicitó todos los autos de vista relacionados a los acusados y apelantes del proceso primario. Por lo que indican qué observaciones fueron debidamente sustentadas, no siendo arbitrarias  (fs. 10 a 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y omisiones del pronto despacho; debido a que, el 28 de noviembre de 2018 se sustanció la audiencia de detención preventiva, en la cual se rechazó la solicitud; por lo cual, se interpuso apelación incidental contra la Resolución denegatoria; el incidente radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hoy demandada, la que no fue resuelta, debido a que la incoada Sala realizó observaciones que debieron ser subsanadas para que luego de ello puedan emitir juicio respecto a la apelación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en su vertiente de celeridad

Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho,                    la SC 0465/2010-R de 5 de julio, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril, 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determinó que la acción de libertad: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (énfasis y subrayado añadidos).

De lo cual se colige que el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante, de manera que, afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (el subrayado y las negrillas nos pertenece).

Este criterio de manera análoga, es compartido por la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, que indicaron: “…a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución...”.

En tal virtud, se tiene que toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas, lesiona los derechos fundamentales señalados.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante demanda, que hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no resolvió la apelación formulada respecto a la Resolución correspondiente de solicitud de cesación a la detención preventiva del 28 de noviembre del 2018. Además que, la Sala Penal demandada realizó observaciones formales que no fueron subsanadas, hecho que va en contra de la libertad y los principios de una justicia pronta y oportuna consignada en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, y a su vez con el art. 251 del CPP.

Al respecto, las autoridades hoy demandadas, informaron los motivos que causaron que no se lleve a cabo la audiencia que resolvería la apelación antes señalada por la parte accionante, quienes observaron la falta de los Autos de Vista y la actualización del domicilio procesal de las partes procesales, por lo cual, sus actuaciones se encuentran debidamente sustentadas y no son arbitrarias, dado que fueron necesarias para un correcto desarrollo del proceso. Señalando dos aspectos fundamentales que justifican la falta de pronunciamiento: i) Dentro del mencionado proceso penal, se han presentado varias solicitudes de cesación a la detención preventiva, las cuales fueron apeladas mereciendo varios Autos de Vista que no fueron adjuntos, por este motivo, para tener conocimiento cabal del proceso, la Sala Penal solicitó que se remita a este Tribunal todos los autos de vista relacionados a los acusados y apelantes; y, ii) El Tribunal no puede suponer los domicilios procesales e incumplir con el deber de notificar a los sujetos procesales con el pronunciamiento sobre la apelación; por lo que, se debe subsanar la carpeta procesal, adjuntado el domicilio real de los sujetos procesales.

En este sentido, la Sala Penal ahora demandada actuó de manera incorrecta al fundamentar en su informe sobre la base de los puntos citados, porque se considera lo siguiente: a) Si bien dentro de la capeta procesal existen varias solicitudes y apelaciones a la detención preventiva, en este caso en particular, para la Sala que resolverá la apelación, solo es necesario el Auto Interlocutorio apelado, por el cual se le denegó la cesación a la detención preventiva al ahora accionante. La Sala Penal podría haber fallado en cuanto a lo apelado, y al mismo tiempo ordenar al Tribunal a quo, que de acuerdo a los principios de legalidad, saneamiento, celeridad, transparencia, se le adjunte toda la documentación faltante a la carpeta principal; y, b) En cuanto a que el  mismo no puede suponer los domicilios procesales y ordena que se verifiquen y se señalen éstos, la Sala Penal demandada está incurriendo en un acto dilatorio innecesario; toda vez que, la verificación de la emisión de los domicilios procesales de varios sujetos procesales, demoraría de manera excesiva de acuerdo al plazo establecido por el art. 251 del CPP, para la resolución de la apelación. Además que, los sujetos procesales ya se han notificado y apersonado al proceso con sus domicilios real y procesal, lo que sería innecesario, que nuevamente bajo el pretexto de “igualdad jurídica” volver a solicitar todos los domicilios de las partes, hecho que demoraría en demasía la resolución de apelación.

De acuerdo a lo expresado, los Vocales ahora demandados, en la apelación ya referida y para resolver la libertad del imputado, -detención preventiva- debieron haberla tramitado con la correspondiente celeridad; toda vez que, una demora o dilación indebida al resolver una solicitud de tal naturaleza, resulta en una flagrante lesión a ese derecho fundamental, correspondiendo atender favorablemente la acción de libertad por celeridad o de pronto despacho. En este sentido, y de acuerdo con la     SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificada por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, que indicaron: “…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide. Este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución...”.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, no evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

                                                POR TANTO

 
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 742/2018 del 21 de diciembre, cursante a fs. 13 y vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, ordenando a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolver de manera inmediata la apelación incidental planteada por el ahora demandante de tutela. Además de exhortar a la Sala conformada por los Vocales hoy demandados, que al administrar justicia, observe inexcusablemente el principio constitucional de celeridad, para que de esta forma no ingresen a dilaciones indebidas;

Ordenar al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, que una vez resuelta la apelación incidental que cursa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por medio de los auxiliares de apoyo sanee la carpeta procesal, con todas las apelaciones y Autos surgidos a efectos de que todos los sujetos procesales cuenten con toda la documentación necesaria para actuaciones posteriores.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA


Vista, DOCUMENTO COMPLETO