SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2019- S2
Fecha: 15-May-2019
a)
Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito, cursante de fs. 10 a 11 vta., en el cual manifestaron: a) La acción tutelar presentada no señala las causales previstas en la Constitución Política del Estado o el Código Procesal Constitucional, lo cual amerita que la solicitud sea denegada, por no estar bien planteada con fundamentos de hecho y de derecho, es decir, no tiene una pretensión correctamente esbozada, puesto que sus elementos configuradores (causa petendi) no se encuentra identificados y fundamentados de forma adecuada; b) Mediante providencia la Sala de la que forman partes, realizó observaciones que son necesarias subsanar, para desarrollar de manera correcta la audiencia de apelación. Tal es el caso de que en varias partes procesales no figuraba su domicilio procesal, los cuales son necesarios para no causar indefensión a ninguna de las partes; por lo que, se solicitó al Tribunal a quo que señale estos domicilios; c) Dentro del proceso penal, fueron presentadas varias solicitudes de cesación a la detención preventiva, las cuales fueron apeladas mereciendo varios Autos de Vista que no fueron adjuntos, por este motivo, para tener conocimiento cabal del proceso, la Sala solicitó que se remita a este Tribunal todos los autos de vista relacionados a los acusados y apelantes; y, d) Las observaciones se encontrarían debidamente sustentadas y no son arbitrarias, el Tribunal no puede suponer los domicilios procesales o incumplir con el deber de notificar a los sujetos procesales; Además consideraron que también debe velar porque el cuaderno de apelación sea remitido con todas las piezas necesarias para que el Tribunal de alzada emita una decisión conforme a los datos del proceso.
En este sentido, la Sala Penal ahora demandada actuó de manera incorrecta al fundamentar en su informe sobre la base de los puntos citados, porque se considera lo siguiente: a) Si bien dentro de la capeta procesal existen varias solicitudes y apelaciones a la detención preventiva, en este caso en particular, para la Sala que resolverá la apelación, solo es necesario el Auto Interlocutorio apelado, por el cual se le denegó la cesación a la detención preventiva al ahora accionante. La Sala Penal podría haber fallado en cuanto a lo apelado, y al mismo tiempo ordenar al Tribunal a quo, que de acuerdo a los principios de legalidad, saneamiento, celeridad, transparencia, se le adjunte toda la documentación faltante a la carpeta principal; y, b) En cuanto a que el mismo no puede suponer los domicilios procesales y ordena que se verifiquen y se señalen éstos, la Sala Penal demandada está incurriendo en un acto dilatorio innecesario; toda vez que, la verificación de la emisión de los domicilios procesales de varios sujetos procesales, demoraría de manera excesiva de acuerdo al plazo establecido por el art. 251 del CPP, para la resolución de la apelación. Además que, los sujetos procesales ya se han notificado y apersonado al proceso con sus domicilios real y procesal, lo que sería innecesario, que nuevamente bajo el pretexto de “igualdad jurídica” volver a solicitar todos los domicilios de las partes, hecho que demoraría en demasía la resolución de apelación.
De acuerdo a lo expresado, los Vocales ahora demandados, en la apelación ya referida y para resolver la libertad del imputado, -detención preventiva- debieron haberla tramitado con la correspondiente celeridad; toda vez que, una demora o dilación indebida al resolver una solicitud de tal naturaleza, resulta en una flagrante lesión a ese derecho fundamental, correspondiendo atender favorablemente la acción de libertad por celeridad o de pronto despacho. En este sentido, y de acuerdo con la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificada por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, que indicaron: “…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide. Este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución...”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- devenga de dilaciones indebidas
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide,
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR
- 1°
- 2°