SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
Auto de Vista 45 de 22 de febrero de 2018
Otro aspecto vinculado a este elemento, es la identificación de los fundamentos del Auto Interlocutorio ahora cuestionado, en cuyo mérito la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –demandado–, en respuesta a la apelación presentada, emitió el Auto de Vista 45 de 22 de febrero de 2018, –hoy impugnado– declarando improcedente el recurso de apelación y confirmando el Auto Interlocutorio 82/2017; decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Qué de la revisión de los actuados se evidencia que los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se han cumplido a cabalidad el inicio de la acción penal 16 de febrero de 2009; imputación 2 de marzo de 2009 y la emisión de la Sentencia 36/10 de 20 de septiembre de 2010 sin que exista retardación que pueda ser atribuible al órgano judicial o al órgano encargado de la investigación; 2) El Estado emitió Sentencia en contra del accionante, razón por la que no perdió la facultad de sancionar al acusado por el transcurso del tiempo; por lo que, no es viable la prescripción; y, 3) El recurrente no cumple con el 314.I del CPP pues no propone pruebas idóneas dentro de su excepción.
la decisión asumida, puede efectuarse la revisión con el fin de determinar si la denuncia de lesión concerniente a la congruencia como elemento del debido proceso es evidente o no; en ese entendido se advierte que los tres fundamentos identificados refieren que el Estado al dictar sentencia no perdió facultad para sancionar siendo inviable la prescripción y la falta de proposición de pruebas idóneas de la petición de extinción, concluyendo directamente que los plazos procesales en la ley procesal fueron cumplidos sin que exista retardación atribuible al órgano judicial o autoridad fiscal; empero, ese pronunciamiento, no responde a los agravios formulados en la apelación, puestos que estas, cuestionan la “violación” a la seguridad jurídica y la consideración del asesinato como delito de lesa humanidad.
En ese entendido, el Auto de Vista impugnado en lugar de pronunciarse a los agravios formulados por el accionante, en su carga argumentativa para sustentar su decisión asumida, despliega justificaciones totalmente ajenas a los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación del impetrante de tutela; consiguientemente, en función a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional la Resolución del Tribunal de alzada ha incurrido en incongruencia «extra petita» al pronunciarse a algo distinto y fuera de lo solicitado por el hoy peticionante de tutela y «citra petita», al no pronunciarse sobre cuestiones que le han sido planteados; por todo lo señalado se concluye que se incurrió en la lesión al debido proceso en su elemento congruencia.
En mérito a lo señalado no corresponde ingresar a efectuar análisis alguno respecto de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, pues en base a la connotación procesal determinada por el efecto del presunto fallo, las autoridades demandadas deben pronunciarse sobre los puntos de agravio que motivaron la apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- a)
- III.1.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede
- Respecto a la falta de congruencia
- Auto de Vista 45 de 22 de febrero de 2018
- REVOCAR