SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2019-S4

Fecha: 22-May-2019

i)

Arturo Porfirio Ticona Chaiña, Presidente, Jorge Huanca Castañeta, Vicepresidente y Germán Rodríguez Tarifa, Secretario, todos miembros del Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, a través de su abogado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señalaron que: i) Las personas que ahora representan a la Fraternidad hoy accionante, recién fueron posesionados el 4 de abril de 2018, es decir, que no hay ningún derecho o garantía constitucional que se hubiesen vulnerado, para que éstos reclamen por las lesiones invocadas en la acción de amparo constitucional; ii) La Fraternidad Diablada Eucaliptus La Paz del Gran Poder, a través de sus representantes interpusieron el 11 de mayo de 2018, una acción de amparo constitucional que fue declarada improcedente, que en la actualidad estuviese siendo revisado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a pesar de ello los hoy impetrantes de tutela presentaron otra acción tutelar de la misma naturaleza, que mereció la Resolución 345/2018 de 14 de agosto, que también fue declarada improcedente bajo la misma lógica, ya que de manera reiterada se estableció que no se puede activar otro amparo constitucional cuando existe resolución en un primer amparo, que sería aplicable al presente caso, pues no se puede incurrir en el error de provocar duplicidad de fallos que tengan los mismos accionantes y objeto; iii) Son los impetrantes de tutela, quienes afirmaron que no se les notificó con ninguna resolución, por lo que, se advierte que su acción tutelar no puede ser procedente, toda vez que, un fallo no puede ser modificado por una simple carta, pues, ellos tienen bajo el Estatuto y Reglamento de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, los recurso de nulidad, de impugnación, de apelación, de complementación o enmienda, los cuales hasta la fecha no se activaron, existiendo una certificación que acreditó que los representantes de la Fraternidad ahora peticionante de tutela, no fueron notificados con la Resolución T.H. 10/2017, por no existir ningún proceso en su contra, hecho que establecieron a momento de su intervención, ya que dicho fallo data del 2017 y ellos fueron recién posesionados en el mes de mayo de 2018; y, iv) Los accionantes tienen los medios correspondientes para poder accionar los reclamos ante la Asociación de Conjuntos folklóricos del Gran Poder, incluso tienen la instancia de la Gobernación Autónoma Departamental de La Paz, puesto que también adquirieron su personalidad jurídica, siendo esta la entidad que dispone si dicha personería se anula o no; en consecuencia, concluyen que no se cumplió con el principio de subsidiariedad.