SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2019-S4

Fecha: 22-May-2019

III.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante considera lesionado el debido proceso en sus elementos del derecho a no ser sancionado sin previo juzgamiento, así como su derecho a la petición, toda vez que, dentro el sumario disciplinario, aperturado contra Nielsen Orlando Bautista Ramos, Alan Orlando, Pablo Marcelo y Claudia Bautista Chuquimia respectivamente, el Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, emitió la Resolución T.H. 010/2017, que al margen de sancionar a los procesados, determinó que se tramite la nulidad de la personalidad jurídica de la Fraternidad Diablada Eucaliptus La Paz del Gran Poder y su suspensión de toda actividad de la mencionada Asociación de Conjuntos Folklóricos, cuando ésta, como persona jurídica nunca fue demandada en el referido proceso disciplinario; fallo sancionatorio con el que tampoco fueron notificados, pero que a pesar de hacer notar dichos aspectos y la vulneración de sus derechos mediante diferentes cartas notariadas, estas fueron negadas en su recepción y por ende nunca respondidas.

Previo a ingresar en el análisis de los derechos que se hubiesen vulnerado, resulta necesario, precisar que si bien, la parte demandada en la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, observó que los peticionantes de tutela interpusieron anteriormente dos acciones de amparo constitucionales en los que ya se hubiese resuelto lo acusado en la presente acción tutelar; en tal sentido, se debe señalar que, la primera fue radicada en la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Resolución 08-2018 de 11 de mayo, la declaró improcedente; sin embargo, dicha acción de defensa fue planteada solo por los procesados en el sumario disciplinario en cuestión, Nielsen Orlando Bautista Ramos, Alan Orlando, Pablo Marcelo y Claudia Bautista Chuquimia respectivamente. Ahora, si bien fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0224/2018-RCA, se debe tener en cuenta que dicha acción de defensa, no fue interpuesta por la parte ahora accionante, por lo que dichas Resoluciones no tiene efecto alguno en la presente acción de defensa.

La segunda acción de amparo constitucional, fue presentada por los procesados en el referido sumario disciplinario y la parte hoy accionante de manera conjunta, radicado esta vez, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de La Paz, que por Resolución 345/2018, declaró improcedente dicha acción, que al no haber sido impugnada, se la debe considerar como no presentada, por cuanto no se ingresó a analizar los reclamos de fondo sobre la supuesta vulneración de derechos acusados por la parte impetrante de tutela, razón por la que tampoco tiene efecto sobre la presente acción tutelar, que fue planteada de manera particular por la Fraternidad Diablada Eucaliptus La Paz del Gran Poder, que denuncio la lesión de derechos respecto a la emisión de una Resolución donde se les sancionó sin previo proceso, que de ser evidente constituye una situación de medidas de hecho, que salta la subsidiariedad observada en el indicado fallo constitucional, y que debe ser analizado en el fondo de lo ahora cuestionado.

Dicho lo anterior, corresponde precisar que, de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que por Auto de Apertura de Proceso Disciplinario Caso 07/2017 de 23 de octubre, el Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, dispuso el inicio de sumario disciplinario interno contra Nielsen Orlando Bautista Ramos, Alan Orlando, Pablo Marcelo y Claudia Bautista Chuquimia respectivamente; emitiéndose una vez sustanciado dicho proceso, la Resolución T.H. 010/2017, que al margen de sancionar a los procesados con la expulsión definitiva de la mencionada Asociación de Conjuntos Folklóricos, ordenó realizar un trámite de nulidad de la personalidad jurídica de la Fraternidad Diablada Eucaliptus La Paz Gran Poder, disponiendo además, suspender a la referida Fraternidad de toda actividad de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, entre ellas su participación en la entrada del gran poder, razón por la que, por carta de 24 de enero de 2018, los representantes de la Fraternidad Diablada Eucaliptus La Paz del Gran Poder, rechazaron la sanción impuesta en su contra, haciendo notar que no fueron notificados con la Resolución sancionatoria y que no se les siguió proceso alguno, solicitando la nulidad de la Resolución T.H. 010/2017; que conforme informo el Sub oficial primero Agustín Quispe Ugarte, fue negada en su recepción el 29 del mismo mes y año, en la sede de la indicada Asociación de Conjuntos Folklóricos, de igual forma, por carta notariada de 14 de junio de igual año, rechazaron nuevamente la sanción, haciendo notar la lesión de sus derechos, nota que conforme el informe del Notario de Fe Pública 78 de La Paz, fue pegada en la puerta principal de la sede de la citada Asociación, reiterando la parte ahora peticionante de tutela, su observación de vulneración de derechos, por carta de 18 de junio de 2018, que según el informe del Notario antes mencionado, fue estrujada y arrojada a la calle por parte de Arturo Porfirio Ticona Chaiña, Presidente del Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, quien además le advirtió que no recibiría ni permitiría el pegado en la puerta de ninguna carta notariada.

En este antecedente, del análisis y revisión de la Resolución T.H. 010/2017, se evidencia que dicho fallo, en su parte resolutoria segunda y tercera, ordenó a la Presidenta y Fiscal General de la ya citada Asociación, realizar el trámite de nulidad de la personalidad jurídica de la Fraternidad Diablada Eucaliptus La Paz del Gran Poder, ante el Gobierno Autónomo Departamental de la Paz y dispuso la suspensión de ésta, de toda actividad de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, sanciones que afectaron a todos los miembros de la Fraternidad ahora peticionante de tutela, razón por la que estos, de manera reiterada trataron de solucionar tal atropello, apersonándose ante la precitada Asociación de Conjuntos Folklóricos, presentando en diferentes ocasiones cartas, por intermedio de la policía y Notario de Fe Pública, para rechazar tal sanción y hacer notar la lesión de sus derechos, puesto que no fueron parte del referido sumario disciplinario, siendo la última carta de 18 de junio de 2018, la que fue rechazada, estrujada y arrojada al piso por el Presidente del Tribunal de Honor ahora demandado, según el informe del Notario de Fe Pública 78 de La Paz, situación que demuestra que el caso en análisis constituye una medida de hecho que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela contra acciones o medidas de hecho, se constituyen en un supuesto de excepcionalidad a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, que se aplica contra los actos cometidos por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los hechos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda la presente acción de defensa.

En este marco, se tiene que con la sanción dispuesta por el Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder contra la Fraternidad Diablada Eucaliptus La Paz del Gran poder y el rechazo prepotente por parte de los demandados, al apersonamiento y las cartas enviadas por la parte ahora peticionante de tutela, para reclamar por tales ilegalidades, constituyen actos arbitrarios e ilegales que desconocen y prescinden de las instancias legales, como la realización de un proceso previo para sancionar, que reconoce su propio estatuto orgánico; actos que sin duda configuran un abuso de poder por parte de los demandados, que afectaron a más de un centenar de miembros de la indicada Fraternidad, que además, se tiene acreditado por la certificación emitida por Máximo Jaime Flores Torrez, Secretario General de la indicada Asociación de Conjuntos Folklóricos, presentada por la parte demandada, donde se informó que la Fraternidad Diablada Eucaliptus La Paz del Gran Poder, no participó de ninguna actividad programada por la ya antes citada Asociación durante la gestión 2018, en cumplimiento de la Resolución T.H. 010/2017, y que los representantes de dicha Fraternidad, no fueron notificados con el referido fallo, porque no existe ningún proceso en su contra; extremo que claramente demuestra que la Fraternidad ahora impetrante de tutela no fue parte en el sumario disciplinario en el que se determinó su sanción, lesión que se agrava aún más con la negativa por parte del Presidente del Tribunal de Honor de recibir la carta notariada de 18 de junio de 2018, conforme ya se precisó supra, hechos que además de constituir medidas de hecho contra la parte ahora accionante, sin duda, lesionaron el debido proceso en su elemento al proceso previo y el derecho a la defensa desarrollados en los Fundamento Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como del derecho a la petición.