SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2019-S4

Fecha: 22-May-2019

IMPROCEDENTE

La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 014/2018 de 13 de noviembre, cursante de fs. 166 a 171, declaró “IMPROCEDENTE” la acción de amparo constitucional, basando su decisión en los siguientes fundamentos: a) La parte hoy peticionante de tutela, no señaló que con anterioridad a esta acción de defensa, ya había interpuesto una anterior acción tutelar, radicado en la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que mediante Resolución 08-2018 de 11 de mayo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Nielsen Orlando Bautista Ramos, Alan Orlando, Pablo Marcelo y Claudia Bautista Chuquimia respectivamente, ante tal antecedente, se tiene que la propia parte accionante señaló que interpusieron recurso de apelación contra la Resolución T.H. 10/2017, conforme prevé el art. 58 del Estatuto Orgánico de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, sin que exista constancia de la respuesta a dicho memorial; empero, con la finalidad de establecer la verdad material, se acudió a la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, donde se evidenció que a través del Auto Constitucional (AC) 0224/2018-RCA de 28 de mayo, se confirmó a Resolución 08-2018 de 11 de mayo; por otra parte, de la literal aparejada por la parte accionante, se evidenció que presentaron acción de amparo por segunda vez, con los mismos fundamentos y argumentos, pero esta vez radicado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de La Paz, que por Resolución 345/2018 de 14 de agosto, declaró improcedente la acción; caso en el que la parte impetrante de tutela no hubiese hecho uso del derecho de impugnar dicho fallo; antecedentes de donde se tiene que la presente acción de defensa, fuese la tercera, que además tiene igual argumentos y fundamentos que las anteriores, por lo que, se encuentra dentro las causales de improcedencia señaladas en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) El hecho de que la parte hoy peticionante de tutela, no hizo uso de ningún medio de impugnación, contra lo dispuesto en la Resolución 345/2018, que declaró la improcedencia de su acción de amparo constitucional, implica que consintió la presunta vulneración de los derechos alegados.