SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2019-S2

Sucre, 21 de mayo de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 26339-2018-53-AAC

Departamento:           Beni

En revisión la Resolución 145/2018 de 8 de noviembre, cursante de fs. 238 a 243, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Erick Ruíz Orsolini y Javier Rodrigo Antezana Sánchez, en representación legal de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) Beni contra Juan Carlos Candia Saavedra y Carlos Emiliano Sandoval Castellón, Vocales de las Salas Penal; y, del Trabajo y Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 y 24 de octubre de 2018, cursantes de fs. 90 a 97 vta.; y, 101, la entidad accionante a través de sus representantes manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que los propietarios de las empresas TABCOR y CABLE BENI, el 29 de octubre de 2013, presentaron demanda ordinaria, que se sustancia en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Beni, sosteniendo que firmaron tres contratos el 3 de septiembre, 15 de octubre y 27 de agosto todos de 2009, éste último por venta de material, con la Compañía de Servicios Electrónicos Sociedad Anónima COSERELEC (S.A.) por instalación de postes, tendido eléctrico de línea y adquisición de ferretería, que fueron incumplidos por dicha compañía, que realizó pagos parciales de un total de      Bs1 613 477,77.- (un millón seiscientos trece mil cuatrocientos setenta y siete 77/100 bolivianos); siendo posteriormente intervenida por instrucciones de la Autoridad de Electricidad (AE), quedando ENDE, a cargo de dar cumplimiento a las obligaciones de la compañía intervenida existiendo un contrato de gestión de cobro entre ambas empresas, iniciándose el trámite de cobro, ante la existencia de daños y perjuicios ocasionados, demandando el pago de Bs2 307 978, 88.- (dos millones trescientos siete mil novecientos setenta y ocho 88/100 bolivianos), como pago por las prestaciones establecidas según contratos adjuntos a la demanda.

Asimismo, manifestó la imposibilidad de cumplir el contrato de gestión de cobro, al haber culminado su plazo de ejecución el 31 de mayo de 2012, quedando únicamente proceder al cierre y conciliación de cuentas; esto en atención, a que la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2013, cuando ENDE ya no se encontraba en administración de los importes de COSERELEC S.A., por lo que ENDE, no tenía legitimación activa para ser sujeta de demanda. Es así que, el Juez de la causa dictó Sentencia de 20 de mayo de 2016, estableciendo como hecho probado que la obligación existente fue contraída con COSERELEC S.A., pero quien debe dar cumplimiento es la institución interventora, en este caso ENDE, y por las características de los documentos mencionados adquieren responsabilidad de dar cumplimiento a las obligaciones pendientes adquiridas por la mencionada empresa, comprobándose la existencia de la obligación pendiente de pago por Bs2 307 978,88.- y reconocimiento de la obligación por parte de la Asesoría de ENDE, debido a que se pidió el informe, cuando la gestión de cobro aún se encontraba en vigencia.

Contra el fallo de primera instancia, ENDE planteó recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 237/2016 de 9 de septiembre, dictado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que confirmó la sentencia apelada, estableciendo que con la suscripción de comodato y gestión de cobro, se opera un verdadero fenómeno de mutabilidad jurídica, traslucida en la delegación de obligaciones, aplicable en este caso; por lo que, ENDE debido a la gestión de cobro, está en obligación de pagar hasta el límite de lo recaudado en la cartera en mora vigente de COSERELEC S.A., administrada por ENDE.

En ejecución de sentencia, la parte demandante solicitó la retención de cuentas bancarias de ENDE, hasta cubrir el monto adeudado, motivando que la autoridad judicial por decreto de 19 de noviembre de 2016, ordene a la empresa de electricidad informe sobre las cuentas bancarias muebles, inmuebles o rentas que administra como resultado de la intervención a COSERELEC S.A., para posteriormente por Auto de 2 de diciembre del mismo año, se ordene a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), proceda a la retención de los fondos de la empresa demandada, determinación que fue protestada, puesto que ésta debía ser dispuesta hasta el límite de lo recaudado en la cartera en mora vigente de COSERELEC S.A., administrada por ENDE, pidiendo posteriormente la parte demandante, la remisión que tiene ENDE del Sistema de Distribución de Trinidad, equivalente a la suma de Bs1 027 788, 38.- (un millón veinte siete mil setecientos ochenta y ocho 30/100 bolivianos), de la cuenta del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), que fue deferida por el Juez que dispuso se oficie al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, ordene la remisión de fondos exclusivamente de esa cuenta.     

Ante esta determinación, ENDE aclaró a la autoridad judicial, que la suma señalada depositada en la referida cuenta del Banco Unión S.A., no correspondía en su totalidad a importes exclusivos de COSERELEC S.A., sino solo             Bs372 839,77.- (trescientos setenta y dos mil ochocientos treinta y nueve 77/100 bolivianos), sino también a la Empresa Municipal de Aseo Urbano Trinidad (EMAUT) e importe de Alumbrado Público del Gobierno Municipal, como a fondos económicos de ENDE. Sin embargo, no obstante esta aclaración y rectificación las empresas demandantes el 8 de junio de 2017, insistieron en el pago por el total de la cuenta, que mereció el decreto de “ofíciese como pide”; es decir, ordena la retención de la suma total contenida en la cuenta fiscal de ENDE, del que planteó recurso de reposición, argumentando que no tenía derecho la parte demandante a cobrar la totalidad de esa cuenta bancaria; instancia en la que el Juez, dispuso se proceda solo a la retención y correspondiente remisión de fondos pertenecientes a COSERELEC S.A., en la suma de Bs372 839,77.-

Contra el Auto Interlocutorio de reposición, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando inmutabilidad de la cosa juzgada, que fue concedido, contrariando lo establecido por el art. 255 del Código Procesal Civil (CPC); empero, respecto al cual, se emitieron dos Autos de Vista: 184/2017 de 20 de septiembre, que confirmó la Resolución recurrida y el 184/2017 de 29 de septiembre, que revocó el similar apelado, ordenándose la retención de           Bs1 027 678,38.- (un millón veintisiete mil seiscientos setenta y ocho 38/100 bolivianos), vulnerando de esta manera los derechos de la empresa ENDE que representan.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La institución accionante, alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, como a la valoración de la prueba; citando al efecto, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando se deje sin efecto el Auto de Vista 184/2017, ordenando a los demandados, dicten uno nuevo, respetando el derecho al debido proceso, analizando correctamente los elementos probatorios presentados por ENDE.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2018, conforme consta en el acta cursante de fs. 235 a 237, se produjeron los siguientes actuados:

     I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad accionante ratificó in extenso la acción tutelar planteada, y la amplió señalando: a) Han interpuesto la presente acción de defensa, porque el Auto de Vista impugnado, vulneró el debido proceso en las vertientes de falta de fundamentación y análisis de la prueba, puesto que se trata de obligar al Estado que pague dineros que son propios de ENDE y de otras empresas como EMAUT y Alumbrado Público a una empresa particular, ya que conforme al art. 339.II de la CPE, los bienes y patrimonios del Estado y de las empresas públicas son inviolables, no pudiendo ser afectados en favor de particulares, no existiendo una ley, decreto o reglamento que permita vulnerar la normativa constitucional; b) No se explica de qué manera, ENDE como empresa estatal, tendría que incumplir una norma constitucional, no basta una orden judicial, sino que tiene que tener una fundamentación adecuada. Asimismo, no existe una valoración de la prueba, al no haber efectuado los Vocales demandados, un examen exhaustivo de los elementos de prueba para demostrar cuál es la cantidad de dinero, que se puede retener y pagar a la parte demandante; c) El movimiento económico que ha surgido a razón de la administración temporal que se realizó de los bienes de COSERELEC S.A., resulta una cartera en mora que asciende a la suma de     Bs372 000.- (trescientos setenta y dos mil bolivianos), suma que se puede llegar a afectar del demandado, el resto son dineros de EMAUT, Alumbrado Público y de ENDE; y, d) El estado de cuentas actualizados de la cuenta fiscal, donde se manejaron los dineros de COSERELEC S.A., y de las otras dos citadas entidades, ha sido objeto de un proceso ordinario de rendición de cuentas ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Beni, donde se dictó Sentencia que tiene calidad de cosa juzgada material, que se adjunta como prueba a esta acción de amparo constitucional; por cuanto, el monto de dinero que se tiene para cualquier empresa que reclame como la aludida es el señalado, prueba que en derecho, no ha sido considerada en el Auto de Vista 184/2017; solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela pedida.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Candía Saavedra y Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocales de las Salas Penal; y, del Trabajo y Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en su informe escrito cursante a fs. 112 y vta., expresaron: 1) Como Tribunal de alzada, cumplieron con lo que establece y manda las leyes vigentes y las resoluciones de acciones de amparo constitucional; es más, se volvió a dictar un Auto de Vista como lo dispuso el Juez de garantías en otra acción de defensa que ENDE planteó; lo que les causa extrañeza que nuevamente sean notificados con una nueva, que no puede volver a intentarse, al haber sido resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) Sin entrar en otras consideraciones legales, señalan haber dado cabal cumplimiento a las normas sustantivas como adjetivas y la Constitución Política del Estado, peticionando se cumpla con el Código Procesal Constitucional y la Norma Suprema.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Luis Mario Taborga Urquidi, por COSERELEC S.A., en audiencia manifestó que:        i) Se adhiere al informe emitido por los Vocales ahora demandados, además de indicar que la parte accionante sigue reiterando en sus memoriales que tienen una rendición de cuentas donde hay montos de dineros que pertenece a COSERELEC S.A., recuperado de la cartera en mora; ii) El Auto de Vista impugnado, tiene plena validez, en el sentido que no se puede modificar una sentencia que se encuentra en etapa de su ejecución, más aún cuando se trata de una obligación; y, iii) Con referencia a la prueba, ésta ya se valoró en un proceso ordinario y el Tribunal Constitucional, no es un ente revisor; pidiendo por lo indicado, se deniegue la presente acción de amparo constitucional.

La representante legal de EMAUT, en su informe escrito de fs. 148 a 150, y en audiencia, indicó: a) Hace conocer que se dictaron Ordenanzas Municipales que facultaban a COSERELEC S.A., realice el cobro de la tasa de aseo urbano como de la energía eléctrica a todos los usuarios de Trinidad; b) El 4 de junio de 2010, se suscribió un contrato de prestación de servicios de facturación y cobranza de la tasa urbana con ENDE, que hace una relación del contrato que se tenía con COSERELEC S.A., como empresa que actuaba como agente de retención; por lo que, conforme a la cláusula novena, los importes recaudados por ENDE, serían por ella liquidadas diariamente y depositadas en la cuenta de EMAUT; c) Respecto a la intervención de COSERELEC S.A., por parte de ENDE, sobre la mora, solo existe una solicitud de 12 de julio de 2010, del Gerente General de EMAUT, al Jefe del Sistema de Distribución ENDE, e interventor y representante legal de COSERELEC S.A., para que cumplan con el pago adeudado y no depositado por los cobros que realizaba la empresa intervenida, a la cuenta de EMAUT que no había sido cumplida por esa entidad, aclarando que hasta la fecha no se realizó una conciliación respecto a la mora de COSERELEC S.A., cobrada por ENDE; quien mediante Testimonio 198/2010 de 31 de mayo, se comprometió en el plazo de dos años cobrar a los usuarios deudores, mora que contemplaba el cobro de la tasa de aseo urbana de Trinidad como el alumbrado público; además, el mencionado contrato obligaba a pagar todas las obligaciones contraídas por COSERELEC S.A.; entre ellas, la conciliación del cobro de la tasa de aseo urbano que realizaba dicha entidad intervenida a favor de EMUT; y, d) Se evidencia, que EMAUT, tiene un derecho legítimo, privilegiado y preferencial sobre el cobro de la mora de COSERELEC S.A., mora cobrada mediante facturación a todos los usuarios morosos durante dos años, plazo fijado mediante el referido testimonio. Ahora bien, ENDE, al manejar los recursos de la intervenida, Cuenta 1-4707333 del Banco Unión S.A., y de acuerdo a certificación entregada por ella misma, hace conocer la existencia de Bs19 625,30.- (diecinueve mil seiscientos veinte cinco mil 30/100 bolivianos), importe que se encontraba como parte integrante del saldo total de la cuenta señalada de dicho Banco a nombre de ENDE, antes de su retención por parte del Órgano Judicial el 4 de septiembre de 2017, importe que pertenece a EMAUT, como resultado de la recaudación de la tasa de aseo urbano, realizada por ENDE a través de la gestión de cobro a la mora de COSERELEC S.A., por las gestiones 2010 a 2012, monto que dentro del presente proceso ENDE declara como nuestro y se demuestra la titularidad del porcentaje de la facturación en el cobro de consumo de energía eléctrica, de conformidad a un proceso ordinario de cumplimiento de contrato y rendición de cuenta, en virtud a un contrato celebrado entre ENDE y COSERELEC S.A., se llega a establecer que a EMAUT le pertenece la suma de Bs19 652 30.- (diecinueve mil seiscientos cincuenta y dos 30/100 bolivianos), como de dinero que se encuentra en la referida cuenta; pidiendo por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada, y se reconozca el monto perteneciente a EMAUT y se ordene el pago de los fondos pertenecientes a ella, de la cuenta del Banco Unión S.A. en el monto ya señalado.

El Procurador Departamental, en audiencia, enunció: 1) En defensa de los intereses del Estado tiene dos formas de intervención, que el monto sea mayor a siete millones de bolivianos, ellos intervienen sin necesidad de poder específico ni mandato; y cuando el monto es inferior. En el caso presente, se habla de cosa juzgada que se debe entender en sus dos vertientes, una cosa juzgada formal o aparente porque existe un documento, un estado de cuenta actualizado de cobro de cumplimiento actualizado y una cosa juzgada sustancial o material, en la cual se desmenuza cuáles son las partidas, las cuentas que corresponden a EMAUT, ENDE, etc., estos aspectos deslumbran el monto que se hace referencia, en la cosa juzgada aparente o formal, que no condice con lo que se quiere ejecutar y puede ser objeto de amparo constitucional como el presente caso de autos; 2) La entidad accionante habla de una cosa juzgada, el Auto de Vista no condice con el art. 389 de la CPE, puesto creen que como Procuraduría, los jueces son garantes de la constitución y sus resoluciones deben estar constitucionalizadas; si se revisa el Auto impugnado, no hace mención a ningún precepto constitucional; y, 3) En este caso, se tiene una supuesta sentencia ejecutoriada, existen dos Autos de Vista, que no son coincidentes, motivo por el que se ha presentado la presente acción de amparo constitucional; peticionando, se conceda la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 145/2018 de 8 de noviembre, cursante de fs. 238 a 243, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) En la emisión del Auto de Vista que motiva la acción de amparo constitucional, no se contaba con prueba alguna que en la referida cuenta del Banco Unión S.A., existía dinero de ENDE, habiendo presentado ese documento recién en esta acción constitucional y a tiempo de resolver la resolución impugnada las sumas que les correspondían a EMAUT y Alumbrado Público, fue lo que se valoró en esa Resolución, no siendo labor de la jurisdicción constitucional revisar esa labor que realizan los tribunales ordinarios; ii) Respecto a los dineros de EMAUT y Alumbrado Público, les corresponde a ellas reclamarlos, como lo hicieron en el proceso ordinario; por lo que, no merece ningún pronunciamiento; y, iii) El Auto de Vista impugnado, contiene la debida argumentación, sea de agrado o desagrado de la entidad accionante y pretender se ingrese al análisis de fondo de las razones legales que lo sustentan, no implica acusar la falta de fundamentación, sino la revisión de la legalidad ordinaria, que no ha sido planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Emergente de la suscripción de tres contratos entre TABCOR y CABLE BENI de la ciudad de Trinidad con COSERELEC S.A., por cobro a usuarios de servicios públicos e instalación de postes, tendido eléctrico de línea y adquisición de ferretería, y que fueron incumplidos por dicha compañía, motivó sea intervenida por ENDE, que se hizo cargo de la gestión de cobro de la citada compañía, TABCOR y CABLE BENI, demanden en la vía ordinaria a ENDE, por el pago de la obligación asumida, proceso que se tramitó en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Beni, cuyo titular dictó la Sentencia de 20 de mayo de 2016, declarando probada la demanda, estableciendo que la obligación existente fue contraída por COSERELEC S.A., pero quien debe dar cumplimiento es la interventora ENDE, existiendo la obligación pendiente de pago por Bs2 307 978 88.-; -Según la demanda de acción de amparo constitucional-

II.2.    Contra el fallo de primera instancia, ENDE interpuso recurso de apelación; instancia en la cual la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista 237/2016 de 9 de septiembre, por el que confirmó la sentencia apelada, estableciendo que ENDE debido a la gestión de cobro, está en la obligación de pagar la misma, hasta el límite de lo recaudado en la cartera en mora vigente de COSERELEC S.A. (Según la demanda de acción de amparo constitucional).

II.3.    En ejecución de sentencia, de acuerdo al Auto de apelación, se solicitó que ENDE informe sobre las cuentas bancarias, bienes o rentas que administraba de COSERELEC S.A., que al incumplir dicha entidad, motivó que el Juez de la causa disponga la retención de fondos de ENDE, hasta la suma adeudada determinación observada por dicha entidad, solicitando sea únicamente hasta el límite de lo recaudado, que mereció la          parte demandante la remisión de los fondos que tiene ENDE de            Bs1 027 788,38.- en la Cuenta 1102001001 del Banco Unión S.A., que obtuvo como respuesta el Auto Interlocutorio de 13 de febrero de 2017, por el que el Juez dispuso se oficie al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que proceda a la remisión de fondos exclusivamente de la cuenta citada.

II.4.    Ante esta decisión, ENDE mediante memorial de 6 de junio de 2017, rectificó al Juez de la causa que el monto de la cuenta citada, no coinciden en su totalidad a las recaudaciones que corresponden a COSERELEC S.A., sino únicamente la suma de Bs372 839,77.- y el saldo pertenecen a EMAUT y al Alumbrado Eléctrico Trinidad y a ENDE, lo que provocó que las empresas demandantes pidan el pago total de la cuenta, que fue deferida por decreto de 3 de julio del mismo año, que se proceda a la retención total de la cuenta de ENDE.

II.5.    Contra el precitado decreto, ENDE presentó recurso de reposición, aclarando que el monto que corresponde a COSERELEC S.A., que mereció el Auto 146/2017 de 24 de julio, disponiendo se proceda solo a la retención y correspondiente remisión de fondos pertenecientes a COSERELEC S.A. en la suma de Bs372 839,77.- (fs. 27 a 31; 22 a 23).

II.6.    Contra esa Resolución, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando inmutabilidad de la cosa juzgada; instancia en la cual, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica, Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista 184/2017 de 29 de septiembre, ahora impugnado, por el que revocó el Auto cuestionado, en lo referente al monto a retenerse, ratificando la suma de Bs1 017 678,38.- (un millón diecisiete mil seiscientos setenta y ocho 38/100 bolivianos) manteniendo inalterable lo demás de la Resolución impugnada (fs. 44 a 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante, alega que los Vocales demandados, vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, como valoración de los elementos probatorios; toda vez que, se trata de obligar al Estado que pague dineros que son propios de ENDE y de otras empresas como EMAUT y Alumbrado Público a una empresa particular, COSERELEC S.A., a quien únicamente le corresponde la suma Bs372 839,77.-, es decir, solo hasta el límite de lo recaudado en la cartera en mora vigente, como institución intervenida y no así la totalidad de la cuenta que tiene ENDE en el Banco Unión S.A., decisión adoptada sin efectuar la debida fundamentación ni ponderación de los elementos probatorios presentados por la empresa de electricidad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

             El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la       SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: ‘…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la        SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la               SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la          SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras (…)

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental, explicando las razones de su decisión y no incurrir en la emisión de una resolución arbitraria, al no valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada.

III.2.  Análisis del caso concreto

           Con carácter previo, se aclara que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta impugnando el Auto de Vista 184/2017 de 29 de septiembre; contra el cual, la parte accionante el 14 de noviembre del mismo, planteó otra acción de la misma naturaleza, que fue concedida por el Juez de garantías; empero en revisión, fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0189/2018-S4 de 14 de mayo, por carecer el accionante de legitimación activa, sin haber ingresado al fondo de la problemática, fallo que fue notificado al impetrante de tutela el 23 de agosto del mismo año (fs. 77); y la actual acción de amparo constitucional, se la presentó el 22 de octubre de 2018; es decir, dentro de los seis meses establecidos al efecto; por lo cual, se ingresa a análisis de la misma.

           Efectuada la aclaración precedente, planteada la problemática y de los antecedentes procesales cursantes en obrados, se advierte que la accionante, interpuso la presente acción de amparo constitucional, alegando que emergente de la suscripción de tres contratos entre TABCOR y CABLE BENI de la ciudad de Trinidad con COSERELEC S.A., por cobro a usuarios de servicios públicos e instalación de postes, tendido eléctrico de línea y adquisición de ferretería, y que fueron incumplidos por dicha compañía, motivó sea intervenida por esa entidad de electricidad, que se hizo cargo de la gestión de cobro de la citada compañía. Es así que, posteriormente se inició en su contra demanda ordinaria, para el pago de la obligación asumida, que fue declarada probada mediante Sentencia de 20 de mayo de 2016 y confirmada en apelación.

           Posteriormente, en ejecución de sentencia ante el pedido de la parte demandante, se ordenó la retención y remisión de fondos de la totalidad del monto consignado en la Cuenta del Banco Unión S.A. perteneciente a ENDE, que asciende al monto de Bs1 027 788 38.-, que fue observado por la entidad de electricidad, mediante el recurso de reposición, que mereció la emisión del Auto 146/2017, que dispuso se proceda solo a la retención y correspondiente remisión de fondos pertenecientes a COSERELEC S.A., en la suma de Bs372 839,77.-, contra el que la parte demandante planteó apelación; instancia que, por Auto de Vista 184/2017, ahora impugnado, revocó el Auto cuestionado, en lo referente al monto a retenerse, ratificando la suma de Bs1 017 678,38.-, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, como valoración de los elementos probatorios; toda vez que, se trata de obligar al Estado que pague dineros que son propios de ENDE y de otras empresas como EMAUT y Alumbrado Público, a una empresa particular.

          

           Al respecto, la empresa accionante, mediante esta acción de amparo constitucional, cuestiona esencialmente el Auto de Vista 184/2017, emitido por los Vocales ahora demandados, quienes revocaron el Auto apelado de 24 del mismo mes y año; respecto al monto que como empresa interventora de COSERELEC S.A., tiene que cancelar a las empresas demandantes dentro del proceso ordinario que le siguieron. Por ello, es necesario referirse a dicha Resolución a efectos, de verificar si es evidente lo denunciado por la actora, en cuanto a la falta de la debida fundamentación, motivación, como sin la valoración de los elementos probatorios presentados.

           Ingresando al análisis de la presente acción tutelar; es prioritario referirse con carácter previo, a los antecedentes que dieron origen a la Resolución impugnada, para luego resolver la problemática de fondo planteada.

           En este cometido, cabe señalar, que remitiéndonos al Testimonio 198/2010 de la Escritura Pública de Contrato de Gestión de Cobro y Cumplimiento de Obligaciones, suscrita entre COSERELEC S.A., y ENDE, en su cláusula Segunda se remite a los antecedentes que originó la presente controversia, refiriendo que el 28 de febrero de 2002, la ex Superintendencia de Electricidad y COSERELEC S.A., en cumplimiento a lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 26299 de 1 de septiembre de 2001, suscribieron el Contrato de Adecuación a la Ley de Electricidad por el plazo de cuatro años, con el objeto de permitir a dicha compañía, el ejercicio de la industria eléctrica en la actividad de distribución en la ciudad de Trinidad y zonas de influencia, ubicadas en el departamento del Beni, estableciendo y pactando las condiciones, derechos y obligaciones sujetas a regulación y fiscalización, por la entonces Superintendencia de Electricidad, contrato que fue ampliado por otros cuatro años, mediante Adenda suscrita el 31 de marzo de 2006 y protocolizada según Testimonio 049/2006 de 27 de abril. ENDE mediante nota de 25 de agosto de 2005, puso en conocimiento de la ex Superintendencia de Electricidad que COSERELEC S.A., estaba incumpliendo con el pago de la deuda, por concepto de compra de energía eléctrica, poniendo en riesgo la continuidad del servicio: Posteriormente el 4 de mayo de 2007, ENDE solicitó la Intervención de COSERELEC S.A., que fue dispuesta mediante Resolución SSDE 204/2007, emitida por la ex Superintendencia de Electricidad; momento que ya ha sido conocido y referido precedentemente, y que originó la demanda ordinaria ya descrita.

           Auto de Vista 184/2017 de 29 de septiembre

           Ahora bien, conocidos los antecedentes, se ingresa a la revisión del Auto de Vista 184/2017, cursante de fs. 44 a 48, que en su único considerando, como Tribunal de alzada, en su Resolución, delimitó los puntos de apelación en los siguientes: a) Los informes presentados por ENDE, que darían cuenta que lo recaudado en la cartera en mora de COSERELEC S.A., contendría recursos no solo de esa compañía, sino también de otras empresas, debieron hacerlos conocer en su oportunidad y mediante documentación idónea; b) ENDE, en varias oportunidades admitió la existencia del monto de Bs1 017 678.- de la Cuenta Bancaria 11101001001 del Banco Unión S.A.; c) ENDE, manejaría varias cuentas concernientes a COSERELEC S.A., al indicar una con número                  1-470707333, y posteriormente señaló otra 11102001001 del mismo banco, siendo que esta última, por información del mismo banco no correspondería al Banco Unión S.A.; y, d) Se estaría vulnerando su derecho al pago de la suma de Bs1 024 678.- (un millón veinticuatro mil seiscientos setenta y ocho bolivianos) que ENDE, habría señalado como existente, lo que ni siquiera cumplen el pago total adeudado; es decir, la suma de Bs2 307 978 88.-.

          

           Resolviendo el recurso de apelación planteado, señaló que: 1) En ejecución de la sentencia de este proceso, se dispuso se oficie al Ministerio de Economía y Finanzas se dé cumplimiento a la Sentencia 49/2016, confirmada en apelación por Auto de Vista 237/2016., contra la que se planteó el recurso de reposición, al que se adjuntó un reporte de contabilidad que arroja el monto de Bs1 027 678 38.-, de la cuenta 11102001001 del Banco Unión S.A., correspondiente al Sistema de Distribución Trinidad, por lo que argumentan en su recurso que la determinación impugnada, excede a lo dispuesto en la sentencia, confirmada en apelación, ya que el pago de la obligación por parte de ENDE es hasta el límite de lo recaudado en la cartera en mora vigente de COSERELEC S.A., siendo este límite de Bs1 027 678 38.-; 2) En respuesta a este recurso, esta Sala Civil mediante Auto de Vista de 10 de mayo de 2017, revocó en parte ese auto impugnado y dispuso se oficie al Ministerio de Economía y Finanza Públicas para que se proceda a la remisión de fondos de la cuenta 11102001001 del Banco Unión S.A., perteneciente a COSERELEC S.A., y administrada por ENDE, hasta el límite de lo recaudado en dicha cuenta signado, como dineros del Sistema de Distribución Trinidad; es decir, el monto establecido en el documento contable de fs. 774 y expresado como cierto en el memorial de apelación (Bs1 027 678 38.-); 3) Posteriormente el 7 de julio de 2017, se hace mención al memorial de fs. 775 a 776 y al Auto de 13 de febrero de igual año; es decir el monto de Bs1 027 678 38.-, pero de forma contradictoria indican que esa suma no corresponde en su totalidad a COSERELEC S.A., ya que correspondería también a depósitos de otros clientes de ENDE, como SETAR, etc., siendo de COSERELEC S.A., únicamente el monto de Bs372 839 77.- a EMAUT Bs19 635 30.- y a Alumbrado Público Bs266 311 92.-. Es correcto, que para evitar la retención del monto total condenado en sentencia, se argumente que el límite lo establece lo recaudado en la cartera en mora vigente de COSERELEC S.A., siendo este límite Bs1 027 678 38.-; lo cual, ha sido ya reconocido por esta Sala Civil. Esto significa que ese monto es el que se debe retener de esa cuenta, debe reiterarse en este punto que para definir esto se tomó en cuenta el documento contable a fs. 774 que es de la gestión 2016; 4) Contradictoriamente se presenta otro documento contable; en base al cual se sostiene que del monto de Bs1 027 678 38.-, solo le corresponden Bs372 839 77 a COSERELEC S.A., llama la atención que en el documento contable a       fs. 774, se dice claramente que esa cuenta es del Sistema de Distribución Trinidad; es decir COSERELEC S.A., y ahí no aparecen otras empresas acreedoras, SETAR ni EMAUT, como Alumbrado Público; 5) No es verosímil que inicialmente se diga que el monto límite a retener es de   Bs1 027 678 38.-, y luego que solo es por la suma de Bs372 839 77, menos si por medio existe un Auto de Vista, que fija ya el monto a retenerse, esto infringe y conduce a que la sentencia ejecutoriada desvíe su ejecución; tratando de no cumplir la obligación ya establecida en la sentencia mencionada, conforme se obtiene de los datos del proceso, bajo el principio de eficacia y vedad material, contenido en el art. 180.I de la CPE; 6) La relación jurídica es de ENDE con COSERELEC S.A., y no con las otras empresas, y la obligación que tiene es cubrir la deuda a dicha compañía, hasta el límite de lo recaudado en la cartera en mora vigente, pues por ello no le corresponde a ENDE oponerse al pago reclamado por el hoy recurrente; más aún, cuando el a quo, tiene la obligación de realizar actos, en los cuales se refleje la verdad material a efectos de llegar a resolver el motivo por el cual, primero el documento contable refleja un monto de Bs1 027 678 38.-, y que solo le corresponde       Bs372 839 77.-; 7) De la revisión de la Sentencia 146/2017, se puede evidenciar que no se encuentra ejecutoriada; por lo que mal, podría adoptar el presente Tribunal, como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, 8) En derecho corresponde que, la sentencia que ha sido emitida en su favor y que tiene la autoridad de cosa juzgada material, sea cumplida conforme establece los parámetros del art. 339 del Código Procesal Civil (CPC), tomando todas las medidas necesarias para su cumplimiento.

           Dentro del contexto señalado, y revisada la Resolución emitida por los Vocales ahora demandados, se advierte que no obstante que delimitaron los puntos de apelación planteados por el apelante, no los absolvieron de manera concreta cada uno de ellos; sino contrariamente, se remiten a los antecedentes de la tramitación de la ejecución de la sentencia, señalando la existencia de un reporte de contabilidad que arroja el monto de        Bs1 027 678 38.- de la cuenta, y respecto al cual dicho Tribunal de alzada manifiesta haberse pronunciado, emitiendo el Auto de Vista de 10 de mayo de 2017, por el que habría revocado en parte ese auto impugnado disponiendo se oficie al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para que se proceda a la remisión de fondos de la Cuenta Bancaria 11102001001 del Banco Unión S.A., observándose respecto a este punto, que no explica de forma clara que recurso fue el que resolvió y si estableció la retención de esa cuenta, no señaló el monto, y menos aún se refirió a las otras cuentas que fueron invocadas en la apelación, creando confusión puesto que la aludida, cuya retención se ordenó, supuestamente no pertenece al Banco Unión S.A., sino la número 1-470707333, a lo que se suma que se refiere a memoriales presentados señalando las fojas, sin que especifique qué era lo que se solicitaba a través de ellos, lo que no es admisible pues le correspondía aclarar su contenido; empero, se limitó a puntualizar que el límite de lo recaudado en la cartera en mora es de    Bs1 027 678 38, ya establecido por ellos en el citado Auto de 10 de mayo de 2017, que como se dijo, no aclaró a que recurso ameritó su emisión.

           Asimismo, se observa en la Resolución cuestionada, que alude haberse presentado otro documento contable, señalando las fojas en que cursa en el proceso original, sin señalar la fecha y en el cual se consignaría que solo le corresponde a COSERELEC S.A. la suma de Bs372 839 77.- y que en el mismo no aparecen otras empresas, indicando que le llama la atención, sin efectuar un análisis sobre el mismo, para luego señalar que la sentencia cuyas fojas indica, y que sería la que definiría ese monto, no se demuestra se trate de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, sin explicar tampoco en este punto a qué sentencia se refiere, puesto que en el siguiente acápite sostiene que no es verosímil que se diga un monto límite a retener (Bs 1 027 678 38.-) y después se diga que solo es la suma de Bs372 839 77.-, remarcando nuevamente la existencia del Auto de Vista por ellos dictado, para proseguir indicando que esto infringe y conduce a que la sentencia ejecutoriada desvíe su ejecución, tratando de no cumplir con la obligación ya establecida en esa sentencia, cuando al finalizar su Resolución sostiene que la Sentencia adjuntada 146/2017 no se encuentra ejecutoriada y nuevamente se vuelve a contradecir en la parte in fine del Auto de Vista impugnado, cuando menciona que al recurrente en derecho le corresponde que el fallo dictado en su favor y que tiene la autoridad de cosa juzgada material ,sea cumplida conforme al art. 399 del CPC.

           Por lo referido, se extrae incontrastablemente, que el Auto de Vista impugnado, es confuso, contiene contradicciones, ha omitido pronunciarse sobre los puntos apelados, además de no efectuar un análisis y revisión de la Sentencia apelada para verificar si estaba debidamente fundamentada, habiéndole correspondido hacerlo como Tribunal de alzada, además de no haber efectuado una ponderación de los documentos contables presentados por ENDE, como de la cuentas bancarias del Banco Unión S.A. para determinar el número de cuenta de la que le correspondía a las recaudaciones de COSERELEC S.A., más aun cuando la parte apelante indicó que respecto a la que se ordenó su retención, no pertenecía a dicha entidad bancaria, aspectos éstos que evidencian que los Vocales demandados, incurrieron en vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, como valoración de los elementos probatorios, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo entendimiento señala que “…la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso”.

Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que procede repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada con relación -se reitera- al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación como valoración de los elementos probatorios, correspondiendo se disponga la emisión de una Resolución; en la cual, se pronuncien conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y con respeto a las reglas del debido proceso.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 145/2018 de 8 de noviembre, cursante de fs. 238 a 243, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Beni; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada; y,

2° Dejar Sin Efecto el Auto de Vista 184/2017 de 29 de septiembre, debiendo los Vocales demandados, emitir uno nuevo de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

         

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

                  

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