SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2019-S2
Fecha: 21-May-2019
a)
La entidad accionante ratificó in extenso la acción tutelar planteada, y la amplió señalando: a) Han interpuesto la presente acción de defensa, porque el Auto de Vista impugnado, vulneró el debido proceso en las vertientes de falta de fundamentación y análisis de la prueba, puesto que se trata de obligar al Estado que pague dineros que son propios de ENDE y de otras empresas como EMAUT y Alumbrado Público a una empresa particular, ya que conforme al art. 339.II de la CPE, los bienes y patrimonios del Estado y de las empresas públicas son inviolables, no pudiendo ser afectados en favor de particulares, no existiendo una ley, decreto o reglamento que permita vulnerar la normativa constitucional; b) No se explica de qué manera, ENDE como empresa estatal, tendría que incumplir una norma constitucional, no basta una orden judicial, sino que tiene que tener una fundamentación adecuada. Asimismo, no existe una valoración de la prueba, al no haber efectuado los Vocales demandados, un examen exhaustivo de los elementos de prueba para demostrar cuál es la cantidad de dinero, que se puede retener y pagar a la parte demandante; c) El movimiento económico que ha surgido a razón de la administración temporal que se realizó de los bienes de COSERELEC S.A., resulta una cartera en mora que asciende a la suma de Bs372 000.- (trescientos setenta y dos mil bolivianos), suma que se puede llegar a afectar del demandado, el resto son dineros de EMAUT, Alumbrado Público y de ENDE; y, d) El estado de cuentas actualizados de la cuenta fiscal, donde se manejaron los dineros de COSERELEC S.A., y de las otras dos citadas entidades, ha sido objeto de un proceso ordinario de rendición de cuentas ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Beni, donde se dictó Sentencia que tiene calidad de cosa juzgada material, que se adjunta como prueba a esta acción de amparo constitucional; por cuanto, el monto de dinero que se tiene para cualquier empresa que reclame como la aludida es el señalado, prueba que en derecho, no ha sido considerada en el Auto de Vista 184/2017; solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela pedida.
La representante legal de EMAUT, en su informe escrito de fs. 148 a 150, y en audiencia, indicó: a) Hace conocer que se dictaron Ordenanzas Municipales que facultaban a COSERELEC S.A., realice el cobro de la tasa de aseo urbano como de la energía eléctrica a todos los usuarios de Trinidad; b) El 4 de junio de 2010, se suscribió un contrato de prestación de servicios de facturación y cobranza de la tasa urbana con ENDE, que hace una relación del contrato que se tenía con COSERELEC S.A., como empresa que actuaba como agente de retención; por lo que, conforme a la cláusula novena, los importes recaudados por ENDE, serían por ella liquidadas diariamente y depositadas en la cuenta de EMAUT; c) Respecto a la intervención de COSERELEC S.A., por parte de ENDE, sobre la mora, solo existe una solicitud de 12 de julio de 2010, del Gerente General de EMAUT, al Jefe del Sistema de Distribución ENDE, e interventor y representante legal de COSERELEC S.A., para que cumplan con el pago adeudado y no depositado por los cobros que realizaba la empresa intervenida, a la cuenta de EMAUT que no había sido cumplida por esa entidad, aclarando que hasta la fecha no se realizó una conciliación respecto a la mora de COSERELEC S.A., cobrada por ENDE; quien mediante Testimonio 198/2010 de 31 de mayo, se comprometió en el plazo de dos años cobrar a los usuarios deudores, mora que contemplaba el cobro de la tasa de aseo urbana de Trinidad como el alumbrado público; además, el mencionado contrato obligaba a pagar todas las obligaciones contraídas por COSERELEC S.A.; entre ellas, la conciliación del cobro de la tasa de aseo urbano que realizaba dicha entidad intervenida a favor de EMUT; y, d) Se evidencia, que EMAUT, tiene un derecho legítimo, privilegiado y preferencial sobre el cobro de la mora de COSERELEC S.A., mora cobrada mediante facturación a todos los usuarios morosos durante dos años, plazo fijado mediante el referido testimonio. Ahora bien, ENDE, al manejar los recursos de la intervenida, Cuenta 1-4707333 del Banco Unión S.A., y de acuerdo a certificación entregada por ella misma, hace conocer la existencia de Bs19 625,30.- (diecinueve mil seiscientos veinte cinco mil 30/100 bolivianos), importe que se encontraba como parte integrante del saldo total de la cuenta señalada de dicho Banco a nombre de ENDE, antes de su retención por parte del Órgano Judicial el 4 de septiembre de 2017, importe que pertenece a EMAUT, como resultado de la recaudación de la tasa de aseo urbano, realizada por ENDE a través de la gestión de cobro a la mora de COSERELEC S.A., por las gestiones 2010 a 2012, monto que dentro del presente proceso ENDE declara como nuestro y se demuestra la titularidad del porcentaje de la facturación en el cobro de consumo de energía eléctrica, de conformidad a un proceso ordinario de cumplimiento de contrato y rendición de cuenta, en virtud a un contrato celebrado entre ENDE y COSERELEC S.A., se llega a establecer que a EMAUT le pertenece la suma de Bs19 652 30.- (diecinueve mil seiscientos cincuenta y dos 30/100 bolivianos), como de dinero que se encuentra en la referida cuenta; pidiendo por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada, y se reconozca el monto perteneciente a EMAUT y se ordene el pago de los fondos pertenecientes a ella, de la cuenta del Banco Unión S.A. en el monto ya señalado.
Ahora bien, conocidos los antecedentes, se ingresa a la revisión del Auto de Vista 184/2017, cursante de fs. 44 a 48, que en su único considerando, como Tribunal de alzada, en su Resolución, delimitó los puntos de apelación en los siguientes: a) Los informes presentados por ENDE, que darían cuenta que lo recaudado en la cartera en mora de COSERELEC S.A., contendría recursos no solo de esa compañía, sino también de otras empresas, debieron hacerlos conocer en su oportunidad y mediante documentación idónea; b) ENDE, en varias oportunidades admitió la existencia del monto de Bs1 017 678.- de la Cuenta Bancaria 11101001001 del Banco Unión S.A.; c) ENDE, manejaría varias cuentas concernientes a COSERELEC S.A., al indicar una con número 1-470707333, y posteriormente señaló otra 11102001001 del mismo banco, siendo que esta última, por información del mismo banco no correspondería al Banco Unión S.A.; y, d) Se estaría vulnerando su derecho al pago de la suma de Bs1 024 678.- (un millón veinticuatro mil seiscientos setenta y ocho bolivianos) que ENDE, habría señalado como existente, lo que ni siquiera cumplen el pago total adeudado; es decir, la suma de Bs2 307 978 88.-.