SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2019-S2
Fecha: 21-May-2019
1)
Juan Carlos Candía Saavedra y Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocales de las Salas Penal; y, del Trabajo y Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en su informe escrito cursante a fs. 112 y vta., expresaron: 1) Como Tribunal de alzada, cumplieron con lo que establece y manda las leyes vigentes y las resoluciones de acciones de amparo constitucional; es más, se volvió a dictar un Auto de Vista como lo dispuso el Juez de garantías en otra acción de defensa que ENDE planteó; lo que les causa extrañeza que nuevamente sean notificados con una nueva, que no puede volver a intentarse, al haber sido resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) Sin entrar en otras consideraciones legales, señalan haber dado cabal cumplimiento a las normas sustantivas como adjetivas y la Constitución Política del Estado, peticionando se cumpla con el Código Procesal Constitucional y la Norma Suprema.
El Procurador Departamental, en audiencia, enunció: 1) En defensa de los intereses del Estado tiene dos formas de intervención, que el monto sea mayor a siete millones de bolivianos, ellos intervienen sin necesidad de poder específico ni mandato; y cuando el monto es inferior. En el caso presente, se habla de cosa juzgada que se debe entender en sus dos vertientes, una cosa juzgada formal o aparente porque existe un documento, un estado de cuenta actualizado de cobro de cumplimiento actualizado y una cosa juzgada sustancial o material, en la cual se desmenuza cuáles son las partidas, las cuentas que corresponden a EMAUT, ENDE, etc., estos aspectos deslumbran el monto que se hace referencia, en la cosa juzgada aparente o formal, que no condice con lo que se quiere ejecutar y puede ser objeto de amparo constitucional como el presente caso de autos; 2) La entidad accionante habla de una cosa juzgada, el Auto de Vista no condice con el art. 389 de la CPE, puesto creen que como Procuraduría, los jueces son garantes de la constitución y sus resoluciones deben estar constitucionalizadas; si se revisa el Auto impugnado, no hace mención a ningún precepto constitucional; y, 3) En este caso, se tiene una supuesta sentencia ejecutoriada, existen dos Autos de Vista, que no son coincidentes, motivo por el que se ha presentado la presente acción de amparo constitucional; peticionando, se conceda la tutela impetrada.
Resolviendo el recurso de apelación planteado, señaló que: 1) En ejecución de la sentencia de este proceso, se dispuso se oficie al Ministerio de Economía y Finanzas se dé cumplimiento a la Sentencia 49/2016, confirmada en apelación por Auto de Vista 237/2016., contra la que se planteó el recurso de reposición, al que se adjuntó un reporte de contabilidad que arroja el monto de Bs1 027 678 38.-, de la cuenta 11102001001 del Banco Unión S.A., correspondiente al Sistema de Distribución Trinidad, por lo que argumentan en su recurso que la determinación impugnada, excede a lo dispuesto en la sentencia, confirmada en apelación, ya que el pago de la obligación por parte de ENDE es hasta el límite de lo recaudado en la cartera en mora vigente de COSERELEC S.A., siendo este límite de Bs1 027 678 38.-; 2) En respuesta a este recurso, esta Sala Civil mediante Auto de Vista de 10 de mayo de 2017, revocó en parte ese auto impugnado y dispuso se oficie al Ministerio de Economía y Finanza Públicas para que se proceda a la remisión de fondos de la cuenta 11102001001 del Banco Unión S.A., perteneciente a COSERELEC S.A., y administrada por ENDE, hasta el límite de lo recaudado en dicha cuenta signado, como dineros del Sistema de Distribución Trinidad; es decir, el monto establecido en el documento contable de fs. 774 y expresado como cierto en el memorial de apelación (Bs1 027 678 38.-); 3) Posteriormente el 7 de julio de 2017, se hace mención al memorial de fs. 775 a 776 y al Auto de 13 de febrero de igual año; es decir el monto de Bs1 027 678 38.-, pero de forma contradictoria indican que esa suma no corresponde en su totalidad a COSERELEC S.A., ya que correspondería también a depósitos de otros clientes de ENDE, como SETAR, etc., siendo de COSERELEC S.A., únicamente el monto de Bs372 839 77.- a EMAUT Bs19 635 30.- y a Alumbrado Público Bs266 311 92.-. Es correcto, que para evitar la retención del monto total condenado en sentencia, se argumente que el límite lo establece lo recaudado en la cartera en mora vigente de COSERELEC S.A., siendo este límite Bs1 027 678 38.-; lo cual, ha sido ya reconocido por esta Sala Civil. Esto significa que ese monto es el que se debe retener de esa cuenta, debe reiterarse en este punto que para definir esto se tomó en cuenta el documento contable a fs. 774 que es de la gestión 2016; 4) Contradictoriamente se presenta otro documento contable; en base al cual se sostiene que del monto de Bs1 027 678 38.-, solo le corresponden Bs372 839 77 a COSERELEC S.A., llama la atención que en el documento contable a fs. 774, se dice claramente que esa cuenta es del Sistema de Distribución Trinidad; es decir COSERELEC S.A., y ahí no aparecen otras empresas acreedoras, SETAR ni EMAUT, como Alumbrado Público; 5) No es verosímil que inicialmente se diga que el monto límite a retener es de Bs1 027 678 38.-, y luego que solo es por la suma de Bs372 839 77, menos si por medio existe un Auto de Vista, que fija ya el monto a retenerse, esto infringe y conduce a que la sentencia ejecutoriada desvíe su ejecución; tratando de no cumplir la obligación ya establecida en la sentencia mencionada, conforme se obtiene de los datos del proceso, bajo el principio de eficacia y vedad material, contenido en el art. 180.I de la CPE; 6) La relación jurídica es de ENDE con COSERELEC S.A., y no con las otras empresas, y la obligación que tiene es cubrir la deuda a dicha compañía, hasta el límite de lo recaudado en la cartera en mora vigente, pues por ello no le corresponde a ENDE oponerse al pago reclamado por el hoy recurrente; más aún, cuando el a quo, tiene la obligación de realizar actos, en los cuales se refleje la verdad material a efectos de llegar a resolver el motivo por el cual, primero el documento contable refleja un monto de Bs1 027 678 38.-, y que solo le corresponde Bs372 839 77.-; 7) De la revisión de la Sentencia 146/2017, se puede evidenciar que no se encuentra ejecutoriada; por lo que mal, podría adoptar el presente Tribunal, como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, 8) En derecho corresponde que, la sentencia que ha sido emitida en su favor y que tiene la autoridad de cosa juzgada material, sea cumplida conforme establece los parámetros del art. 339 del Código Procesal Civil (CPC), tomando todas las medidas necesarias para su cumplimiento.
Dentro del contexto señalado, y revisada la Resolución emitida por los Vocales ahora demandados, se advierte que no obstante que delimitaron los puntos de apelación planteados por el apelante, no los absolvieron de manera concreta cada uno de ellos; sino contrariamente, se remiten a los antecedentes de la tramitación de la ejecución de la sentencia, señalando la existencia de un reporte de contabilidad que arroja el monto de Bs1 027 678 38.- de la cuenta, y respecto al cual dicho Tribunal de alzada manifiesta haberse pronunciado, emitiendo el Auto de Vista de 10 de mayo de 2017, por el que habría revocado en parte ese auto impugnado disponiendo se oficie al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para que se proceda a la remisión de fondos de la Cuenta Bancaria 11102001001 del Banco Unión S.A., observándose respecto a este punto, que no explica de forma clara que recurso fue el que resolvió y si estableció la retención de esa cuenta, no señaló el monto, y menos aún se refirió a las otras cuentas que fueron invocadas en la apelación, creando confusión puesto que la aludida, cuya retención se ordenó, supuestamente no pertenece al Banco Unión S.A., sino la número 1-470707333, a lo que se suma que se refiere a memoriales presentados señalando las fojas, sin que especifique qué era lo que se solicitaba a través de ellos, lo que no es admisible pues le correspondía aclarar su contenido; empero, se limitó a puntualizar que el límite de lo recaudado en la cartera en mora es de Bs1 027 678 38, ya establecido por ellos en el citado Auto de 10 de mayo de 2017, que como se dijo, no aclaró a que recurso ameritó su emisión.
Asimismo, se observa en la Resolución cuestionada, que alude haberse presentado otro documento contable, señalando las fojas en que cursa en el proceso original, sin señalar la fecha y en el cual se consignaría que solo le corresponde a COSERELEC S.A. la suma de Bs372 839 77.- y que en el mismo no aparecen otras empresas, indicando que le llama la atención, sin efectuar un análisis sobre el mismo, para luego señalar que la sentencia cuyas fojas indica, y que sería la que definiría ese monto, no se demuestra se trate de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, sin explicar tampoco en este punto a qué sentencia se refiere, puesto que en el siguiente acápite sostiene que no es verosímil que se diga un monto límite a retener (Bs 1 027 678 38.-) y después se diga que solo es la suma de Bs372 839 77.-, remarcando nuevamente la existencia del Auto de Vista por ellos dictado, para proseguir indicando que esto infringe y conduce a que la sentencia ejecutoriada desvíe su ejecución, tratando de no cumplir con la obligación ya establecida en esa sentencia, cuando al finalizar su Resolución sostiene que la Sentencia adjuntada 146/2017 no se encuentra ejecutoriada y nuevamente se vuelve a contradecir en la parte in fine del Auto de Vista impugnado, cuando menciona que al recurrente en derecho le corresponde que el fallo dictado en su favor y que tiene la autoridad de cosa juzgada material ,sea cumplida conforme al art. 399 del CPC.
Por lo referido, se extrae incontrastablemente, que el Auto de Vista impugnado, es confuso, contiene contradicciones, ha omitido pronunciarse sobre los puntos apelados, además de no efectuar un análisis y revisión de la Sentencia apelada para verificar si estaba debidamente fundamentada, habiéndole correspondido hacerlo como Tribunal de alzada, además de no haber efectuado una ponderación de los documentos contables presentados por ENDE, como de la cuentas bancarias del Banco Unión S.A. para determinar el número de cuenta de la que le correspondía a las recaudaciones de COSERELEC S.A., más aun cuando la parte apelante indicó que respecto a la que se ordenó su retención, no pertenecía a dicha entidad bancaria, aspectos éstos que evidencian que los Vocales demandados, incurrieron en vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, como valoración de los elementos probatorios, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo entendimiento señala que “…la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso”.
Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que procede repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada con relación -se reitera- al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación como valoración de los elementos probatorios, correspondiendo se disponga la emisión de una Resolución; en la cual, se pronuncien conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y con respeto a las reglas del debido proceso.