SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2019-S4

Fecha: 16-May-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela, sostienen que ante la necesidad de renovación del Directorio de la Sociedad Boliviana de Bioquímica Clínica Filial Tarija, se conformó un Comité Electoral, encargado de emitir la Convocatoria para las elecciones del ente referido, de esta manera, una vez publicada la convocatoria para las elecciones señaladas precedentemente, el ahora demandado, Lino Torres Guibara –Vocal del Comité Electoral de Sociedad Boliviana de Bioquímica Clínica Filial Tarija–, mediante una red social no oficial (Whatsapp), difundió una fotografía con una lista de requisitos adicionales, “incluyendo en el art. 42 en su redacción la cartera de Vocales…”(sic), además del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); de esta manera, al presentarse como candidatos, mediante la fórmula “BIOUNION”, hicieron notar en su carta de postulación, que el Estatuto Orgánico de dicha Asociación, en su art. 42, no especificaba los requisitos para la cartera de Vocales; para dicho fin, y una vez presentadas sus candidaturas, el Comité Electoral de la precipitada Sociedad,  mediante nota de 26 de septiembre del 2018, resolvieron inhabilitar a toda la plancha, bajo el argumento de no haber cumplido con los requisitos estipulados en la Convocatoria, señalando que en el caso de la cartera para Vocales, no cumplieron con los años de antigüedad exigidos en el art. 42 del Estatuto Orgánico de dicha Sociedad; conclusión a la que arribaron por haber advertido un vació en dicho precepto legal, relativo a que el mismo, no reglaba los requisitos para estos cargos; motivo por el cual, hicieron uso de la norma superior; es decir, de aquella que se empleaba para elegir a los miembros del Consejo Ejecutivo Nacional –art. 30 del merituado Estatuto– al considerar de vital importancia las obligaciones de los Vocales, esto, debido a las funciones que ejercen de acuerdo al art. 38 del reglamento del referido Estatuto, disposición que no podía ser utilizada para el caso, por no ser compatible para la elección de un Directorio departamental.

Ahora bien, ingresando al tema de análisis, se puede advertir que el problema jurídico refiere a la lesión a los derechos fundamentales que hubiera causado la nota de 26 de septiembre del 2018, por la que se resolvió inhabilitar a toda la plancha “BIOUNION”, bajo el supuesto de que los postulantes a Vocales, no cumplieron los requisitos establecidos en el art. 42 del Estatuto Orgánico de la Sociedad de Bioquímica Clínica, dicha norma no contemplaba requisitos específicos a cumplir para optar a estos cargos; y más aún, cuando la Comisión Electoral, al divisar dicha carencia, aplicaron por supuesta analogía el art. 30 del merituado Estatuto, mismo que se emplea para elegir a los miembros del Consejo Ejecutivo Nacional, lo cual provocó la lesión de sus derechos al sufragio.

De esta manera y con base en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, debe establecerse que el derecho al sufragio, es un derecho fundamental inserto en el bloque de constitucionalidad, comprendido dentro de los llamados ‘Derechos Políticos’, y si bien se tiene establecido que para que un ciudadano, pueda participar en un acto eleccionario y en consecuencia ser elegido y designado para el ejercicio de funciones públicas, debe cumplir previamente con requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad y someterse a los procedimientos democráticos para tal efecto, de forma que pueda gozar libremente de este derecho; en el caso de autos, los accionantes postularon a la Convocatoria Pública con la pretensión de poder acceder a la Directiva de la Sociedad de Bioquímica Clínica filial Tarija, previo sometimiento a las exigencias establecidas en el último parágrafo de dicha Convocatoria; sin embargo, de la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se advirtió que las autoridades demandadas, previa revisión de la documentación aparejada, decidieron inhabilitarlos, bajo el criterio que algunos miembros de dicha plancha, no cumplieron con las exigencias para optar a los cargos de Vocales, conclusión a la que arribaron, previo análisis del art. 42 del Estatuto Orgánico de la Sociedad, mismo que al no establecer requisitos para las carteras de Vocales, y considerando que dichas funciones gozaban de igual importancia que el resto de los cargos, vieron por conveniente, asumir lo establecido en el art. 30 de igual Estatuto, es decir, que se cumpla con los requisitos para la designación de los integrantes del Consejo Ejecutivo Nacional, esto, de acuerdo al art. 38 del Reglamento del Estatuto Orgánico de la Referida Sociedad; y así, resolver su inhabilitación.

Con lo señalado precedentemente, se pudo advertir que los motivos expresados en la referida determinación asumida por los demandados a tiempo de inhabilitar a los accionantes, resultaron ser arbitrarios e ilegales, los cuales lesionaron su derecho de poder ser elegidos –a pesar de cumplir taxativamente las condiciones establecidas para ello y en consecuencia tener la posibilidad de acceder a las elecciones del nuevo Directorio de la Sociedad de Bioquímica Clínica filial Tarija–; toda vez que, los argumentos expuestos por los demandados a momento de emitir la decisión inmersa en la nota de 26 de septiembre de 2018, fueron consecuencia de una interpretación realizada con carácter posterior al margen de lo publicado en la Convocatoria; en la cual se constata, en su último párrafo, como exigencia única, el cumplimiento de lo estipulado en los arts. 41 y 42 del referido Estatuto, sin hacer referencia a la aplicación de otras normas por supletoriedad; de donde se tiene, que los ahora impetrantes de tutela a tiempo de postularse, no podían conocer cuál el criterio asumido por los demandados al momento de verificar sus postulaciones; dado que, este razonamiento se generó con posterioridad a la Convocatoria; siendo el mismo arbitrario por incorporar otros elementos al margen de lo establecido en la misma, pretendiendo justificar su inhabilitación sobre la base de un supuesto requisito inexistente en la publicación, por lo que, la conclusión asumida de manera posterior a la presentación de su postulación, respecto a exigir el cumplimiento de otros preceptos legales, definidos para otras autoridades, resultó ser arbitraria, excesiva e ilegal, que evidentemente lesionó los derechos que ahora se reclama; de esta manera, habiéndose encontrado limitado el derecho reclamado por los ahora accionantes, corresponde tutelar el mismo, concediendo la presente acción de defensa.