SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De la problemática traída en revisión y conforme a los antecedentes expuestos en la presente acción de amparo constitucional, resulta ser evidente que el demandado Hugo Oyola Paz, alquilaba dos cuartos, la mitad del patio y la acera norte sobre la Av. Beni Mamoré, más el acceso a los servicios básicos del inmueble ubicado en el barrio La Chonta sobre la Av. Beni Mamoré 624, esquina Cosme Gutiérrez de Beni, al ahora accionante Abdul Karim Zarwi, quien ocupaba junto a su familia el inmueble de referencia (Conclusión II.1); debido a las medidas de hecho asumidas por el propietario, por las que impidió a los impetrantes de tutela ingresar a los ambientes arrendados por estos, acudieron a la autoridad fedataria a efectos de que la misma verifique esta situación, razón por la que, mediante Certificación de Verificación de Inmueble de 26 de septiembre de 2018, emitida por la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase 6 de Riberalta del departamento de Beni, se constató que la puerta principal de ingreso del inmueble de referencia, se encontraba total y plenamente cerrada por dos candados tanto en la parte superior como en la inferior, asimismo, las demás puertas también permanecían cerradas y probablemente trancadas por dentro, sin dar lugar acceso alguno, obstaculizando y obstruyendo el ingreso y limitando el uso, goce y disfrute por parte de Abdul Karim Zarwi, como inquilino de la mencionada vivienda (Conclusión II.2), así también se evidenció que por Padrón Municipal de Funcionamiento 2017-2019, se le autorizó la actividad comercial a Silvia Roca Camargo, hoy coaccionante, como propietaria del Snack “La Terraza” ubicado en la Av. Beni Mamoré B/La Chonta (Conclusión II.3).
En el campo de las relaciones humanas, se generan conductas tendientes a desconocer o menoscabar los derechos fundamentales previstos y garantizados en la Constitución Política del Estado; por cuyo motivo, con el objeto de brindar seguridad y resguardar los mismos, el constituyente boliviano estableció en la Norma Suprema, acciones de defensa, en las que se encuentra el amparo constitucional, cuyo objeto es brindar en forma eficaz oportuna y sencilla una protección oportuna, adecuada e inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Esta protección otorgada frente a medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales, resulta ser provisional, rápida e inmediata. Provisional porque se trata de una protección temporal, hasta que la problemática de fondo sea analizada y resuelta por la vía legal idónea para ello; y es rápida e inmediata, por cuanto aplica la excepcionalidad a la subsidiariedad para brindar una tutela inmediata, sin aguardar que los accionantes acudan previamente a las vías legales idóneas.
En este entendido, dentro del caso que se analiza, se puede advertir el ejercicio de medidas de hecho, realizadas por el propietario del inmueble en cuestión, evidenciando que el factor predominante asumido por el demandado al momento de colocar candados en las puertas de ingreso del inmueble alquilado por los impetrantes de tutela, fue el presunto adeudamiento de alquileres, por parte de Abdul Karim Zarwi, entendiéndose que dicho móvil tenía como finalidad la cancelación total de la deuda y la desocupación del inmueble arrendado, sin embargo, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales, no podrán por medio del ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia, perturbar la pacífica posesión de los inquilinos y desalojarlos de manera extrajudicial, sino únicamente a través de las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo el cumplimiento de requisitos normativos, empero, al haber el propietario obrado de manera contraria, se infiere que ejerció medidas de hecho respecto a la posesión pacífica que los peticionantes de tutela tenían sobre los ambientes arrendados, puesto que el colocado de candados de forma arbitraria e ilegal, sin el consentimiento de los inquilinos del inmueble, restringió el ingreso de los mismos a las habitaciones sobre las cuales ejercían posesión en razón del alquiler acordado.
Por otra parte, la Norma Suprema en su art. 13.I, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, independientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos y respetarlos”, en ese mismo contexto, el art. 46.II de la CPE, expresa que el Estado tiene la obligación ineludible de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas; consiguientemente, ninguna autoridad, servidor público y menos personas particulares tienen la facultad de lesionar el ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y la ley. En el caso que nos ocupa, tomando en cuenta que los accionantes contaban con un negocio de venta de comida, en los ambientes alquilados por estos, actividad que constituía fuente de ingresos para el sustento de su familia, ante las vías de hecho ejercidas por el propietario de forma arbitraria, se coartó el derecho al trabajo de los impetrantes de tutela, lesionando disposiciones legales inherentes a su protección.
En mérito a lo descrito precedentemente, la actitud arbitraria asumida por el demandado evidentemente vulneró el derecho al trabajo y a la dignidad de los peticionantes de tutela, vinculado al derecho fundamental de carácter primario, como es el acceso a la vivienda y a los servicios básicos, poniendo en riesgo otros derechos consagrados en la Norma Suprema, puesto que el demandado, obstruyó e impidió el acceso a dicha propiedad sin acudir a las vías legales que le asisten por ley, a fin de hacer valer sus derechos, consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Audiencia pública de inspección ocular
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Tutela provisional e inmediata ante medidas de hecho
- derecho a la dignidad de las personas, puesto que de su protección, sin duda depende la materialización de otros derechos, como son el acceso a una vivienda digna y a los servicios básicos
- la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata; como ser el acceso a la vivienda y a los servicios básicos;
- los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR