SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2019-S4

Fecha: 16-May-2019

i)

Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Estado Plurinacional de Bolivia por intermedio de sus representantes legales, presentó informe escrito el 1 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1962 a 1965 vta., después de hacer una relación de los hechos, manifestó lo siguiente: i) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0042/2016 de 1 de abril y 0026/2017 de 6 de febrero, establecen los casos en los que no está permitido gozar de la inamovilidad entre ellos la existencia de un proceso interno; ii) El declinar la competencia a la judicatura laboral no implica vulneración de derechos, en el presente caso implica que la instancia administrativa laboral, no es competente para hacer valer sus derechos; y, iii) Se ratifica in extenso en la RM 268/18 de 19 de marzo de 2018, y solicitó se deniegue la tutela en lo que se refiere a que se hubiera vulnerado los derechos del peticionante de tutela.

En audiencia por intermedio de sus representantes legales, señaló que la Resolución Ministerial impugnada, no estableció que el accionante fue despedido de manera adecuada; ya que, la decisión de declinar la competencia a la judicatura laboral fue en razón de existir una controversia como refiere el art. 9 del Código Procesal de Trabajo (CPT), por lo que solicitó se deniegue la tutela; desde el 2009, no se aprueban reglamentos internos y las empresas son libres de aprobarlas pero dentro del marco establecido por las disposiciones laborales.

En ese contexto, a objeto de dilucidar si corresponde o no la concesión de la tutela, es necesario analizar los extremos expuestos por el demandado en la referida RM 268/18, es así que se tiene que, dicha determinación contiene los siguientes fundamentos: i) En su parte considerativa previamente realizó un análisis sobre el derecho a la estabilidad laboral, estableciendo los parámetros y las causales de despido contenidas art. 16 de la LGT; y, el art. 9 de su DRLGT, que fueron sustentadas por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0042/2016 de 1 de abril, concordante con el 0353/2014 de 21 de febrero, mismas que establecen que corresponde la aplicación del despido si previamente a la desvinculación se tiene un proceso interno concluido, en cuyo caso la parte empleadora se encuentra facultada para proceder a la desvinculación; ii) Entrando al análisis de fondo el referido fallo, hizo referencia a que la Resolución de Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/RAAM// 033/2017, fue pronunciada en base a lo previsto por el art. 2.VIII de la RM 868/10, que establece que la inasistencia de la parte empleadora a la audiencia ante la instancia administrativa laboral, constituiría prueba plena; empero, señala que en el caso, se tiene la existencia de la Resolución 01/2017 de proceso sumario que determinó la desvinculación del accionante en base a las causales prevista en los arts.16 inc. e) de la LGT; y, 9 inc. e) de su DRLGT, y la consiguiente emisión del respectivo Memorándum de despido, asimismo, los Memorándums ADM. MEM. 016-2017 y ADM. MEM. 025-2017, mediante los cuales tuvo conocimiento el accionante del proceso sumario; en ese contexto, la autoridad demandada aclaró que el principio protector y de inversión de la carga de la prueba, no implica la posibilidad de que el trabajador sujeto a un proceso administrativo no asuma defensa, bajo el argumento de gozar de inamovilidad laboral, el cual tiene un límite descrito en el art. 5.I del DS 0012; iii) Por otra parte, respecto a la inamovilidad, señaló que para que el despido sea considerado legal debe concurrir de forma previa un proceso interno, conforme estableció la SCP 0042/2016; concluyendo que en consecuencia no corresponde la reincorporación del trabajador conforme señala el DS 28699 modificado por DS 0495; iv) Asimismo, el fallo cuestionado refiere que la inamovilidad laboral de la madre y/o padre progenitor se hace inaplicable cuando los progenitores incurren en causales de conclusión de la relación laboral atribuibles a su persona, según el art. 5.I del DS 0012 y la SCP 0026/2017 de 6 de febrero; por lo que concluye que la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, tenía la obligación de observar a cabalidad la normativa laboral y administrativa aplicable al caso, considerando la existencia de un proceso sumario mediante el cual se determinó su desvinculación; con relación a los derechos del menor de un año, el empleador se encuentra obligado a la prestación de los subsidios hasta que cumpla un año, conforme se tiene modulado en la SCP 0026/2017; y, v) Finalmente, el referido fallo, señala que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la función de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los elementos esenciales del acto administrativo, y que ante la identificación de hechos que deben ser dilucidados por la judicatura laboral, es dicha instancia judicial, la que cuenta con competencias de valoración de la prueba y de la legalidad ordinaria, conforme lo previsto por el art. 9 del CPT; con tales fundamentos dispuso declinar competencia para que sea la instancia judicial la que determine los derechos que le corresponden al trabajador, salvando los derechos de la menor conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1361/2015-S2 de 16 de diciembre y 0026/2017.

De lo señalado se advierte que la RM 268/18, pronunciada por Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Estado Plurinacional de Bolivia, al revocar la RA 462-17 de 27 de diciembre de 2017, y la Conminatoria de reincorporación dispuesta determinando declinar competencia ante la judicatura laboral, realizó un análisis completo sobre los actos administrativos que se produjeron en la Jefatura Departamental, hasta llegar a la referida determinación, expresando de manera razonada los fundamentos jurídicos, y la justificación que sustentan dicha decisión, señalando la normativa pertinente y la jurisprudencia constitucional aplicable, en observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad, además de observar la coherencia y concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; aclarando que el principio protector y de inversión de la carga de la prueba que rige en materia laboral, no implica la posibilidad de que el trabajador sujeto a un proceso administrativo no asuma defensa, bajo el argumento de gozar de inamovilidad laboral.

Finalmente se tiene que la RM 268/18, sustento la declinatoria a la judicatura laboral, en razón, a las competencias que tiene de valoración de la prueba y la legalidad ordinaria y conforme establece el art. 9 del CPT, para que esa instancia determine los derechos que le corresponden al peticionante de tutela; de lo que se concluye que la referida determinación, da a conocer fundada y motivadamente las razones de su decisión; en consecuencia, no se observa la vulneración del debido proceso o derecho a una resolución motivada; toda vez que, da certeza que conlleva a lograr el convencimiento de las partes, tampoco resulta arbitraria, y observa el valor justicia, así como los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia; conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por lo que respecto al referido derecho corresponde denegar de la tutela.