SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

1)

Justa Susanne Leickhardt de Korponai, a través de informe escrito de 1 de noviembre de 2018, cursante de fs. 85 a 87, refirió que: 1) Claudia Rosela Cordero Lorenzetti fue esposa de su hijo, quien conocía que el inmueble fue adquirido con su dinero mediante minuta de compraventa errada, en virtud a que la minuta original de compraventa tenía otro contenido -según a su criterio demostraba la documentación adjunta-, corroborando que existe un documento privado con Cláusula Única y con firma reconocida judicialmente por la accionante, afirmando que el bien que se adquirió fue anticipo de legítima y su hijo murió sin que antes se legalizara el mismo a través de un documento público; de forma que, en el contrato privado de 25 de octubre de 2011, ya existía constancia de que se trataba de un contrato de anticipo de legitima, con usufructo; 2) Si bien existía una declaratoria de herederos, ésta se realizó bajo beneficio de inventario, salvando los derechos de terceras personas que aleguen tener igual o mejor derecho por la vía y medio que corresponda; por lo que su derecho de usufructo no caducó; y, lo ejercía desde la muerte de su hijo, además se hizo cargo del pago de pensiones del colegio de sus nietos y de otros gastos como el viaje de su nieto al exterior para proseguir sus estudios, pese a que tiene derecho a que los frutos sean sólo para su beneficio; 3) El derecho propietario del inmueble se encontraba cuestionado, por ello hubo intentos de acuerdos conciliatorios entre su persona y la hoy impetrante de tutela, sin resultados; por lo que, el 29 de agosto de 2018, se presentó una demanda contra la solicitante de tutela, sorteada al Juzgado Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del departamento de La Paz; en tal virtud, se incumplió el presupuesto de procedencia de la acción tutelar, referido a que el derecho de propiedad debía estar debidamente demostrado y no cuestionado; en virtud al anticipo de legítima no concluido y la falta de consentimiento de su esposo (padre del de cujus) para la venta; además de existir un usufructo sobre el bien; 4) Se alquiló la propiedad en virtud al derecho de usufructo que le asiste al que jamás renunció, además que la accionante nunca estuvo en posesión del bien inmueble; y, 5) Existían actos consentidos.