SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

a)

La parte accionante por medio de sus abogados, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) Independiente a la manera en que se adquirió el inmueble, hay un hecho incuestionable de que David Anthony Korponai, esposo y padre, era el propietario y que por sucesión les correspondió a sus herederos forzosos -hoy impetrantes de tutela- aspecto que se consigna en un folio real; b) Los niños podían continuar sus estudios hasta en un colegio fiscal; pero teniendo la propiedad sobre el inmueble no debería cambiar tan radicalmente su vida; c) Justa Susanne Leickhardt de Korponai, no sólo dejó de pagar las pensiones del colegio de sus nietos sino que percibía los frutos de un arrendamiento no autorizado, lucrando con un inmueble que no le pertenece, sin tener facultad para hacerlo; hechos que configuran -a su criterio- el delito de estelionato;  d) Martha Carolina Gamarra Céspedes, arrendataria del inmueble, es abogada y en tal virtud le correspondía verificar que la persona que le alquilaba el bien era realmente la propietaria; e) Acude al amparo constitucional debido a que la vía ordinaria penal y civil originarían un trámite de más de seis meses de duración; empero, al no tener Claudia Rosela Cordero Lorenzetti, recursos para pagar los estudios de sus hijos, teniendo en cuenta que el contrato de alquiler era hasta diciembre y antes de su cumplimiento, debía alquilar el inmueble para tener dinero e inscribir al colegio a sus hijos; razón por la que, -según su criterio- se ponía en peligro el nivel de educación de los menores de edad, así como su interés superior; f) Se dio el consentimiento a Justa Susanne Leickhardt de Korponai para vivir en el inmueble; pero el mismo estaba condicionado a que los estudios de sus hijos sean cubiertos -acuerdo que según aseveró se realizó por presión económica-; empero, a partir de dicho consentimiento, el inmueble se empleó para realizar otro acto no consentido, que es un arrendamiento; y, g) Respecto a la inmediatez, conforme a la carta notariada entregada a Martha Carolina Gamarra Céspedes, Claudia Rosela Cordero Lorenzetti tomó conocimiento de este hecho, los primeros días del mes de septiembre. 

Martha Carolina Gamarra Céspedes, a través de informe escrito de 31 de octubre de 2018, cursante de fs. 155 a 161, señaló que: a) El 15 de diciembre de 2017, suscribió un contrato de arrendamiento con Justa Susanne Leickharth de Korponai en calidad de propietaria del inmueble que actualmente ocupa -por el lapso de un año forzoso y otro voluntario-, previendo incluso, la opción del contrato de venta a su favor, agregó que incluso canceló las mensualidades por adelantado; toda vez que, la arrendataria le indicó que necesitaba el dinero para el pago de pensiones de sus nietos; por cuanto, afirmó que su posesión era legítima; b) El inmueble se encontraba vacío por casi dos meses desde la suscripción del contrato y cuando comenzó a ocuparlo a finales del mes de marzo -por más de nueve meses- no existió reclamo ni perturbación de ninguna naturaleza por la posesión del inmueble, tampoco la advertencia de que el mismo tenía problemas; hasta que en septiembre de 2018, se apersonó la demandante de tutela señalando ser propietaria de la vivienda, afirmando que aceptó que la suegra se haga cargo de su administración; por lo que, la accionante aceptó tácitamente la situación; empero, refirió que tenía diferencias con su suegra a raíz de su incumplimiento con el pago de los gastos de sus hijos; c) La hoy impetrante de tutela, no acreditó el derecho propietario que aducía tener, sin embargo, se apersonó de manera permanente al domicilio a objeto de presionar a que firme un contrato de arrendamiento directamente con ella;         d) No se negó a desocupar el inmueble sino que pretendía que se respete el plazo del año forzoso contemplado en el contrato suscrito, ya que cumplió con sus obligaciones de pago y al encontrarse en una época alta de su trabajo carecía de tiempo para realizar un traslado; sin embargo, afirmó que el 15 de diciembre de 2018, devolvería el inmueble, por no tener interés sobre el mismo; aspecto que puso a conocimiento de la peticionante de tutela mediante una carta de respuesta, que no fue mencionada en la presente acción, -a su criterio- por un acto de mala fe; e) No estando definido el derecho específico de cada una de ellas,  aspecto que debería ser informado sin embargo, ello no acaeció; y, aclaró que sólo confió en la buena fe de las personas; f) La actuación de Claudia Rosela Cordero Lorenzetti era contrapuesta, al reconocer el contrato de alquiler a su favor; empero, señalando que no lo autorizó; y, pretendiendo a la vez validar el arrendamiento con otro contrato -en iguales términos- que pretendió que firme; por otro lado, dejó una carta notariada en el que de manera contradictoria solicita que acredite bajo qué título ocuparía el inmueble; g) En la vía ordinaria, existen los mecanismos legales previstos por ley para la restitución de los alquileres por parte de la arrendadora, así como para la protección del derecho a la propiedad; y, h) El conflicto existente entre la demandante de tutela con la arrendadora no debe repercutir contra terceros que temporalmente se hallan ocupando el inmueble, objeto de litigio, más si se cumple con los términos de un contrato suscrito.