SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2019-S2
Fecha: 21-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De la acción presentada y los documentos que informan del caso, se establece que la accionante y sus hijos, aseguran ser propietarios del inmueble -casa- ubicado en “No. 15 manzana LL, zona Villa Ayacucho, Achumani” (Conclusión II.2), derecho adquirido tras el deceso de David Anthony Korponai -esposo de Claudia Rosela Cordero Lorenzetti y padre de Calvin Anthony Korponai Cordero, AA y NN- (Conclusión II.1); empero, no obstante a dicho derecho, la impetrante de tutela -por sí misma y en representación de sus hijos- acusó la vulneración de sus derechos a la propiedad privada; así como los derechos a la educación y a la salud de los menores de edad; y, al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; toda vez que, dicha vivienda fue habitada por la abuela paterna de sus hijos (Justa Susanne Leickhardt de Korponai hoy demandada), en inicio con la condición de que ésta cubriera los costos de colegiatura; sin embargo, incumplió dicho pago y no pudo recuperar el inmueble, en virtud a que éste era ocupado sin su autorización por Martha Carolina Gamarra Céspedes -ahora demandada-, quien se rehusó a desocuparlo, arguyendo ser legítima arrendataria de la vivienda en virtud al contrato que suscribió con Justa Susanne Leickhardt de Korponai (Conclusión II.3).
Ahora bien, a partir de los argumentos expuestos en los informes de la parte demandada y la documentación que cursa en el expediente, de forma clara se llegó a establecer que existen derechos controvertidos puesto que el derecho propietario del inmueble arrendado se encuentra cuestionado por la demandada, Justa Susanne Leickhardt de Korponai, quien señala que el bien no era parte de la comunidad de gananciales; sino que fue adquirido con su dinero, que otorgó a su hijo en calidad de anticipo de legítima; y, en tal virtud, existía un documento privado que en la vía preliminar de demanda fue reconocido judicialmente en sus firmas y rúbricas (Conclusión II.4). Posteriormente, en cumplimiento al art. 292 del Código Procesal Civil (CPC), la ahora demandada Justa Susanne Leickhardt de Korponai solicitó la apertura de la vía conciliatoria, para citar y emplazar a la hoy accionante; empero,-según indica en su informe- no se arribó a ningún arreglo por lo que iniciará las acciones pertinentes en la vía judicial (Conclusión II.5); a dichos argumentos, se suma el hecho de que la aludida demandada, arguyó tener derecho de usufructo sobre el bien inmueble objeto de la presente acción de defensa.
Por otra parte, respecto a la codemandada, Martha Carolina Gamarra Céspedes, se tiene que la misma tiene constituido legalmente su derecho posesorio en virtud al contrato de alquiler que suscribió con Justa Susanne Leickhardt de Korponai, quien firmó en calidad de propietaria y poseedora; por lo que, en este caso a todas luces corresponde señalar que estos hechos no corresponden ser conocidos por la jurisdicción constitucional; por cuanto, a través de esta acción de defensa no es posible dilucidar aspectos controvertidos ni reconocer derechos, pues sólo procede cuando en un determinado asunto, se haya identificado el acto lesivo y cuando se haya demostrado prima facie, los actos transgresores de derechos, extremo que no sucede en el presente caso ya que el derecho propietario de la accionante se encuentra cuestionado por una de las demandadas -Justa Susanne Leickhardt de Korponai-, observándose argumentos de hecho y de derecho que deben ser dirimidos en la vía ordinaria, en este sentido es necesario reiterar que la función específica de este Tribunal en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia de la parte agraviada, si se ha incurrido en un acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye supresión a derechos fundamentales.
Por lo expuesto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, advirtiéndose en el caso presente la existencia de hechos controvertidos sobre los que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse, concurriendo un conflicto sobre el bien inmueble, extremo que deberá ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria; puede concluir que -con relación al derecho de propiedad alegado sobre el inmueble en cuestión-, pese a la documental presentada, no es posible constatar la existencia de un derecho propietario consolidado de la accionante; toda vez que, sobre el citado bien existe una controversia que data desde la gestión 2018; y, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a analizar y menos aún pronunciarse respecto a sucesos no dilucidados que atañen a la competencia de la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de amparo constitucional, que no define derechos controvertidos. Jurisprudencia reiterada
- solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado
- los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR