SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
1)
El impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos, señaló que: 1) Al no presentarse la flagrancia del hecho delictivo, debió ser aprehendido conforme el art. 226 del CPP, y de esa manera ser debidamente procesado; sin embargo, no existió una resolución fundamentada para formalizar su aprehensión; 2) El Auto Interlocutorio 183/2018, emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, tiene por acreditada la probabilidad de autoría, bajo el fundamento que existe un flujo de llamadas del celular que tenía en su poder, a otro número al que habrían llamado a las víctimas para extorsionar pidiendo montos económicos; cuando de la revisión del referido flujo, se pudo advertir la existencia de cuatro llamadas entrantes, de 3 de noviembre, día que sucedió el hecho a las 13:27 y la última llamada saliente de las 17:36 del mismo día; empero, el hecho habría ocurrido a partir de las 18:00, vale decir después del registro de llamadas utilizado para vincularlo con la comisión del ilícito; 3) La Resolución de medidas cautelares que dispuso su detención preventiva en base al art. 234.10 del CPP, no fue fundamentada en base a algún elemento de prueba ni refirió cuáles serían los supuestos para que concurra el peligro efectivo para la víctima y para la sociedad; impidiendo con ello asumir defensa y contar con elementos para poder desvirtuar dicho peligro procesal ante una eventual solicitud de cesación a la detención preventiva; 4) El Juez demandado señaló que concurría el presupuesto porque el hecho era grave y la pena era mayor de quince años; en contraposición a la amplia jurisprudencia constitucional que estableció que estos argumentos no resultaban ser valederos para fundar el peligro efectivo para la sociedad; y, 5) El Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 204/2018, también incurrió en falta de motivación y fundamentación, así como en vulneración del principio “non reformatio in peius”; porque, pese a darle la razón señalando que el Juez no podía fundarse concretamente en la gravedad del hecho, ratificó el fallo impugnado e incorporaron un nuevo elemento señalando que su conducta iba dirigida a poner en riesgo para la vida de una persona, en este caso la víctima; generando mayor perjuicio en su situación procesal, considerando que sería difícil desvirtuar ese peligro procesal y solicitar la cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar (jurisprudencia reiterada)
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3.
- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
- Fragmento 17
- CONFIRMAR