SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Asimismo, conforme lo desarrollado en el punto II de la Resolución de alzada, subtitulada “ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN”, se advierte que el peticionante de tutela, manifestó que: 1) Los registros de las llamadas de su número de celular fueron cuatro, la última de ellas a las 17:36 del 3 de noviembre de 2018, cuando los hechos ocurrieron minutos después, concretamente a las 18:15, aspecto que debió ser considerado para demostrar que no concurría el presupuesto establecido en el art. 233.1 del CPP, considerando que no se estableció ningún grado de participación en la Resolución recurrida; existiendo más bien duda razonable que debía aplicarse a su favor; 2) La autoridad jurisdiccional no realizó valoración a la certificación presentada que acreditaba que se dedicaba a la actividad agraria, pese a contar con firma y sello en la parte final del documento, misma que no tenía el día de la audiencia; y como quiera que se acreditó domicilio y familia, no estaría acreditado el riesgo procesal del art. 234.2 del adjetivo penal; 3) Respecto al peligro procesal del art. 234.10 del CPP, el Juez demandado asumió dicho riesgo en sentido de que sería un riesgo procesal para la sociedad y la víctima, por ser un hecho grave y por tener una penalidad de quince años; empero, no estableció cuáles eran las circunstancias que hacían concurrente dicho riesgo, incumpliendo su obligación de fundamentar y manifestando un razonamiento meramente subjetivo; y, 4) Tampoco se consideró que no cuenta con antecedentes policiales; razón por la cual, ante la inexistencia de elementos de convicción objetivos, solicita la revocatoria del fallo apelado, y pide la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en el marco del art. 240 del CPP.
Conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, siendo una obligación que debe ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de pronunciar sus fallos, en los cuales expresarán los motivos de hecho y derecho como base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición ampulosa sino una estructura de forma y de fondo, menos hacer una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino enfocar los motivos que sean expuestos de forma sucinta y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, por lo que las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales e intelectivas que sustenten y permitan concluir su decisión respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por la parte recurrente.
Así, en la problemática jurídica venida en revisión, se tiene que los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista 204/2018, justificaron razonablemente la decisión asumida, por cuanto consideraron justificado el riesgo procesal previsto en el art. 234 numerales 1, 2 y 10 del CPP, resolviendo y pronunciándose de forma fundamentada, motivada y congruente respecto de los agravios expresados por la parte apelante; es decir, que justificaron razonablemente la decisión asumida, entendiendo como suficiente el flujo de llamadas entrantes y salientes del celular del imputado hacia el número del que se realizaron las llamadas para pedir dinero por el rescate, como indicio para incriminarlo como presunto partícipe del hecho delictivo, fundamentando así su determinación en relación al numeral 1 del art. 233 del CPP, aclarando que no se trataba de un prueba plena que demuestre su autoría. Asimismo, consideraron como válido el documento presentado que acreditó la ocupación agraria del sindicado; manteniendo incólume el riesgo de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, señalando que dicho peligro estaba debidamente fundamentado, afirmando además que de antecedentes se estableció que el imputado pese a tener conocimiento de que su conducta era delictual, persistió con la misma; aspecto que constituye en un peligro real para cualquier persona, en especial para la víctima, considerando que fácilmente podría realizar similares actos delictivos; sin que esta afirmación pueda considerarse vulneratoria al principio de prohibición de reforma en perjuicio, al no encontrarse ningún elemento nuevo que haya sido incorporado a los peligros procesales que sustentan la medida extrema de la detención preventiva, cuya aplicación es temporal y puede ser modificada en cualquier momento del proceso.
En efecto, los Vocales ahora demandados, expusieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué consideran subsistentes o no los riesgos procesales así como la probabilidad de autoría verificada a su turno por el aquo, con los medios probatorios producidos, puntualizando su actuación a los aspectos apelados y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que dicha labor sea observada por omisión valorativa, fundamentación y motivación extrañada por la parte accionante.
Por otro lado, se tiene que la parte accionante mediante esta acción tutelar pretende que este Tribunal se constituya en una instancia de impugnación realizando valoración de la prueba; no obstante, conforme a lo establecido en el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, esta jurisdicción constitucional, no puede ingresar a realizar nueva valoración probatoria, tarea propia de la jurisdicción ordinaria, ya que el rol de la justicia constitucional alcanza a la verificación de que en la labor valorativa efectuada por los Vocales ahora demandados se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o se hubiese omitido la consideración de algún medio de prueba incorporado en forma legal ‒omisión valorativa de la prueba‒, y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones originen la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
De acuerdo a lo referido supra, se advierte que la prueba presentada fue considerada en relación al peligro de obstaculización en el art. 234 numerales 1, 2 y 10 del CPP, sustentando la motivación o fundamentación intelectiva y fundamentación en derecho, siendo la misma la que sostiene la decisión, sin apartarse de los cánones de razonabilidad y equidad exigida por la jurisprudencia arriba citada, por lo que sobre este aspecto corresponde que la tutela solicitada sea denegada.
Finalmente, con relación a la supuesta aprehensión ilegal rechazada por el Juez de instancia, no se advierte que el accionante hubiera impugnado ante el Tribunal de alzada el referido de rechazo, extremo que impide un pronunciamiento de fondo por parte de esta jurisdicción ya que ésta no constituye una instancia supletoria y/o paralela a la jurisdicción ordinaria (SC 0160/2005-R).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar (jurisprudencia reiterada)
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3.
- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
- Fragmento 17
- CONFIRMAR