SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
III.3.
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de legalidad y seguridad jurídica, motivación y fundamentación; toda vez que dentro del proceso penal que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de secuestro, mediante Auto Interlocutorio 183/2018, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro dispuso su detención preventiva, pese a ser aprehendido indebidamente sin que exista flagrancia ni resolución que disponga su ejecución, aspecto que no fue corregido por el de instancia, que luego de declarar legal su aprehensión, alegó la concurrencia de los presupuestos procesales previstos en los arts. 233 y 234 numerales 1, 2 y 10, ambos del CPP, en base a fundamentos subjetivos que no acreditan su participación en el hecho. Asimismo, reclama que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al resolver su apelación incidental y sin valorar el registro de llamadas con el que le involucraron en el hecho, incorporó un nuevo elemento para fundar el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, señalando que su conducta estaba dirigida a poner en riesgo la vida de la víctima, sin considerar que el bien jurídico que tutela el delito perseguido era la libertad, provocando que sea difícil desvirtuar ese extremo para solicitar una cesación a la detención preventiva, en franca vulneración del principio de prohibición de reforma en perjuicio.
Previo al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que no se procederá a analizar la actuación del Juez de primera instancia en la medida en la que su actuación fue examinada por el Tribunal de apelación, que tiene incluso la facultad y competencia revisora y correctiva sobre la actuación del Juez a quo, de ahí que el examen se realizará respecto de la decisión del Tribunal de alzada que declaró la improcedencia de la apelación incidental y confirmó la Resolución impugnada que dispuso su detención preventiva.
De lo obrado se tiene que en la audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares, se emitió el Auto Interlocutorio 183/2018, por el cual se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, estableciendo la concurrencia de los presupuestos previstos en los arts. 233 y 234 numerales 1, 2 y 10 ambos de la norma procesal penal; también, se tiene el Auto de Vista 204/2018, emitido por los Vocales ahora demandados, mediante el cual confirmaron la citada Resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar (jurisprudencia reiterada)
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3.
- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
- Fragmento 17
- CONFIRMAR