SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
II.1.
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 183/2018 de 9 de noviembre, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, dispuso la detención preventiva del accionante, alegando la concurrencia de los presupuestos previstos en los arts. 233 y 234 numerales 1, 2 y 10 del CPP, bajo los siguientes fundamentos: a) Del análisis de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, se tiene cumplido a cabalidad el primer requisito para la procedencia de la detención preventiva, porque del Informe de 8 de noviembre de 2018, elevado por Rodolfo Ari García, el flujo de llamadas entrantes y salientes, acredita que el imputado recibió llamadas de uno de los presuntos autores del hecho, quien llamó a los familiares de la víctima para pedir montos de dinero por el rescate; indicio que sumado a otros cursantes en el cuaderno de investigaciones, si bien no acreditan su autoría, hacen presumir que el imputado es partícipe del hecho; considerando que no resulta creíble la contratación por una persona de sexo femenino, para llevar una encomienda, b) Sobre el segundo requisito referido al riesgo procesal, se tiene por cumplido, porque únicamente acreditó tener domicilio, pero no así trabajo ni familia, ya que presentó documentos que probaron la identidad de varias personas, mas no así la constitución de una familia; asimismo, no se puede dar valor a un documento sin firma del responsable para acreditar trabajo. Consecuentemente, existe peligro de fuga previsto en el art. 234 numerales 1, 2 y 10 del CPP, al no contar con un arraigo natural que le reate a estar en el lugar donde se desarrolla la investigación, menos una obligación para permanecer en ésa, pudiendo fácilmente abandonar el país o en su defecto permanecer oculto en él; asimismo, resulta ser un peligro para la víctima y la sociedad, tomando en cuenta la naturaleza del hecho y las circunstancias en las cuales hubo ocurrido, más la gravedad de la pena, siendo que cualquier persona como miembro de la sociedad se encuentra en riesgo por esta clase de conductas que afectan la libertad; y, c) No concurre el peligro procesal previsto en el art. 235.2 del adjetivo penal (fs. 2 a 6).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar (jurisprudencia reiterada)
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3.
- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
- Fragmento 17
- CONFIRMAR