SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de secuestro, por Auto Interlocutorio 183/2018 de 9 de noviembre, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva; interpuesto el recurso de apelación incidental, fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 204/2018 de 26 de noviembre, por el que se declaró improcedente su apelación y como emergencia de ello, se confirmó la Resolución de instancia, encontrándose indebidamente procesado y privado de su libertad.
Fue aprehendido el 8 de noviembre de 2018, supuestamnete en flagrancia, sin explicar por qué consideró que ésta existía; tomando en cuenta que el inicio de investigaciones fue de 5 de noviembre de igual año, y el delito habría cesado el 7 de diciembre del referido año. Primeramente fue arrestado para luego ser aprehendido, lo que demuestra que dicha flagrancia había desaparecido; aspecto que fue denunciado en la audiencia de medidas cautelares, pidiendo que se declare la ilegalidad de la aprehensión; empero, el Juez demandado, sin ninguna fundamentación determinó rechazar su denuncia y declaró legal la aprehensión, cuando correspondía realizar el control jurisdiccional de la investigación, a efectos de evitar cualquier vulneración de sus derechos. Asimismo, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, alegando la concurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 233 y 234 numerales 1, 2 y 10, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), en base a fundamentos meramente subjetivos, sin referir cuáles fueron los elementos de juicio que generaron seguridad y certidumbre para dar por acreditados los riesgos procesales; sustentando su decisión en suposiciones, sin haber valorado correctamente el elemento de prueba que lo vincule con el hecho; basándose en un registro de llamadas por el que su número de celular 74107646 mantuvo contacto con el número 72479223, que realizó llamadas a las víctimas para cobrar montos económicos por el rescate; sin establecer si dichas llamadas fueron realizadas para la comisión del hecho, situación que resulta insuficiente para acreditar su participación en el delito, pues de ser así todas las personas que llamaron antes y después también estarían detenidas; extremos que fueron cuestionados en apelación incidental.
A través del Auto de Vista 204/2018 de 26 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; sus pretensiones fueron rechazadas y pese a señalarse que se confirmaba la Resolución apelada, su situación fue agravada y perjudicada cuando el Tribunal de apelación refirió que su conducta estaba dirigida a poner en riesgo la vida de la víctima; extremo totalmente contradictorio con el ilícito penal perseguido, cuyo bien jurídico protegido no es la vida, sino la libertad de las personas y pese a que el Juez de instancia fundó su decisión en la naturaleza del hecho y la pena máxima del delito y no así en el nuevo elemento introducido por el de alzada, en franca violación del principio “non reformatio in peius”. Cuando correspondía que en el fallo de apelación, luego de evidenciar el registro de llamadas, verifiquen que las mismas eran antes del hecho, concretamente a las 17:36:51 del 3 de noviembre de 2018; empero, se dio por acreditado que existieron llamadas entrantes y salientes durante y después de la ejecución del hecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar (jurisprudencia reiterada)
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3.
- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
- Fragmento 17
- CONFIRMAR