SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2019-S4
Fecha: 22-May-2019
a)
En cuanto a las autoridades demandadas y la emisión de la Resolución motivo de la presente acción de defensa, en su recurso de apelación denunció que: a) En la audiencia de proceso oral, público y contradictorio, su abogado interpuso exclusión probatoria de las testificales de Judith Mendoza y Willy Macías, además del Informe Técnico 006/2017 –respecto de este último–, en virtud a su obtención ilegal por vulnerar su derecho a la privacidad y que al respecto el Tribunal a quo omitió pronunciarse vulnerando el art. 83. 6 de la LRDPB; toda vez que, no hubiera fundamentado el por qué no excluyeron las pruebas observadas, pero tampoco le dieron la oportunidad de presentar sus pruebas testificales; b) El Fiscal Policial no demostró que “kevin” tendría antecedentes por haber ingresado a la cárcel y menos que tuviese sentencia ejecutoriada; c) En la requisa practicada a su persona no se le encontró Bs1 000.- (mil bolivianos), que supuestamente le pagó, hecho que debió ser acreditado tomando en cuenta que fue investigado por un presunto hecho en flagrancia; y, d) El Fiscal Policial ordenó su arresto en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), demostrándose que ya fue sancionado por el hecho motivo de proceso disciplinario y no correspondía una nueva pena.
“En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: «…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia». En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa…” (el resaltado es agregado).
Precisados estos antecedentes, de la revisión de la Resolución aquí impugnada, tomando en cuenta lo denunciado en la presente demanda de acción de amparo constitucional, así como en su subsanación, en la que se alega que las autoridades demandadas incumplieron su deber de pronunciarse a cada uno de los motivos de agravio, incurriendo en incongruencia omisiva, puntualizando los siguientes aspectos: a) Se limitaron a señalar que en su recurso de apelación no cumplió con lo previsto en el art. 97 de la LRDPB; b) No respondieron si en su proceso disciplinario se estableció que “kevin” contaba con antecedentes penales mediante un certificado del REJAP; c) No se pronunciaron si se vulneró o nó su derecho a la privacidad; d) Si correspondía ser procesado y sancionado dos veces por un mismo hecho, tomando en cuenta que su persona fue arrestada ocho horas en celdas de la FELCC; y, f) No respondieron a su denuncia relativa a que no se probó los elementos constitutivos, para demostrar la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 14.17 de la citada Ley.
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, la incongruencia omisiva, se produce en los casos en los que la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; es decir que, este principio está referido a la concordancia que debe existir entre los motivos de agravio planteados por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal. En consecuencia, en la resolución del caso concreto, resulta pertinente señalar que evidentemente el Tribunal de alzada ahora demandado no respondió al primer agravio esgrimido por el ahora impetrante de tutela en su respectivo recurso, en el cual éste último sostuvo que no se demostró adecuadamente que la persona que se llevó la motocicleta de DIPROVE era una persona del “hampa” a través de un certificado de REJAP y que en la requisa practicada a su persona no se encontró dinero alguno; sin embargo, debe considerarse que dicho Tribunal expuso que el indicado recurso del ahora accionante con relación a este extremo no cumplió con los requisitos previstos en la norma disciplinaria policial, precisando al efecto las falencias existentes en éste, lo que como consecuencia impedía un pronunciamiento de fondo al respecto.
Es decir que, el Tribunal Disciplinario Superior, brindó una justificación de por qué no ingresaría a analizar dicho agravio y la misma no fue cuestionada a través de la presente acción de defensa por el ahora impetrante de tutela, de modo que este Tribunal se encuentre habilitado a revisar si la aludida justificación vulneraría o no el debido proceso, pues como se tiene de antecedentes el accionante únicamente denuncia que al respecto los demandados se hubieran limitado a señalar que no cumplió con lo previsto en el art. 97 de la LRDPB, pero sin aportar la carga argumentativa mínima que habilite un pronunciamiento de fondo por parte de esta jurisdicción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- las autoridades
- CONFIRMAR