SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2019-S4
Fecha: 22-May-2019
las autoridades
Respuestas que desvirtúan la incongruencia omisiva denunciada por el ahora accionante en la emisión de la RA 062/2018. De igual manera en cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento respecto de que no correspondía ser procesado y sancionado dos veces por un mismo hecho y que no se probó los elementos constitutivos, para demostrar la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 14.17 de la LRDPB, de antecedentes se tiene que estos dos aspectos no fueron expuestos como agravios de apelación en el respectivo recurso interpuesto por el ahora peticionante de tutela, por consiguiente, no se dio la oportunidad a las autoridades ahora demandadas de pronunciarse sobre lo señalado, circunstancia que impide un análisis de fondo por parte de esta jurisdicción; ello en aplicación de la subregla jurisprudencial establecida en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre señala que: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…” (las negrillas nos pertenecen).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- las autoridades
- CONFIRMAR