SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
1)
El accionante por intermedio de su abogado y representante legal, ratificó íntegramente los términos expuestos en sus memoriales de acción constitucional y de subsanación, y ampliándola expresó que: 1) La parte demandada presentó una demanda reconvencional, que establece que el Comando de Ingeniería adeuda a la Gobernación de Oruro y pidió la ejecución de las boletas de garantía de COFADENA en la gestión 2015; 2) El Decreto Supremo (DS) 2507 de 2 de septiembre de 2015 tenía por objeto, primero el cierre de la empresa de Construcciones del Ejército; asimismo, la conclusión del proceso de cierre del Comando de Ingeniería, pasando todos los activos y pasivos a COFADENA, de igual forma migraron todos los procesos legales iniciados y por iniciarse de parte del Comando de Ingeniería; por lo que, a partir de ello se asume dichos procesos pendientes, uno de ellos el presente caso; 3) La Sentencia emitida por los Magistrados de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, causa un gravamen irreparable a los intereses de COFADENA siendo una empresa pública nacional estratégica, por cuanto también causa daño a los intereses del Estado, pues la demanda contenciosa de requerimiento de pago por los adeudos pendientes que no realizó la Gobernación de Oruro, son tres correspondientes a los certificados “31”, “32” y “33”, los cuales fueron presentados objetivamente a la demanda para su correspondiente apreciación; sin embargo, las autoridades demandadas sostuvieron que en los mismos no tienen fecha de presentación ante la Supervisión para su aprobación, así como tampoco cursa nota que evidencie su devolución o haya negado su tramitación por la falta de vigencia de contrato en la supervisión; 4) Se aportó prueba suficiente a la demanda, la misma consta en el expediente y son las diferentes notas generadas por el Comando de Ingeniería, así como por la supervisión por parte del ente contratante sobre la vigencia del contrato y la deficiencia administrativa que habría cursado la Gobernación de Oruro, situación que género que no se pueda realizar ningún reclamo, ni efectuar pago alguno y menos una modificación al contrato; 5) Así también se envió una nota del superintendente de obras a supervisión, haciendo notar que ya les adeudaban los certificados pendientes “31” y “32”; asimismo, que faltaba la aprobación de la orden de cambio “N° 5”, el mismo que ampliaba el plazo para la conclusión del proyecto del Tramo 2 Quillacas - Villa Esperanza; 6) Existió mucha deficiencia en la gestión administrativa de la Gobernación de Oruro, en las ordenes de cambio y en los contratos modificatorios; toda vez que, estos instrumentos administrativos ampliaban el plazo para la conclusión de la obra; empero, estos se aprobaban y se formaban con fecha posterior al plazo establecido dentro las diferentes órdenes de cambio o contratos modificatorios; 7) El Comando de Ingeniería, no solamente realizó los reclamos correspondientes a Supervisión, a Fiscalización, sino también a otras instancias como es la Secretaria General de Obras Sociales haciendo conocer las irregularidades por las que atravesaba el proyecto firmado con la Gobernación de Oruro; por lo que, son bastantes los reclamos que realizaron para la cancelación de los trabajos ejecutados a diferentes instancias; toda vez que, no se podía presentar a la supervisión, porque hasta la última nota presentada el “30 de noviembre de 2010” aún no estaba vigente el contrato -de supervisión-, que conforme a las cláusulas contractuales era quien debía aprobar los certificados de pago pendientes; 8) La prueba aportada en la demanda contenciosa, es clara, la misma que evidencia la no vigencia del contrato de supervisión, lo cual fue impedimento para los tramites de cancelación de los tres certificados mencionados por parte de la Gobernación de Oruro; no obstante de ello, la supervisión que no tenía aun un contrato vigente elaboró un informe técnico de resolución de contrato haciendo constar que aún no se había aprobado el contrato modificatorio “N°2” con el que se tenía que poner en vigencia contractual a la supervisión, señalando además que ello puede causar dificultades en cualquier aprobación de órdenes de cambio o contratos modificatorios, aprobación de planillas u otras acciones, explicando que por esa situación no se aprobó las planillas presentadas por el Comando de Ingeniería y con la finalidad de evitar responsabilidades en cuanto a la tenencia de documentación proceden a devolver toda la documentación presentada; de lo que se puede advertir la no cancelación de los adeudos pendientes; 9) La Sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas en el proceso contencioso, vulnerando de ese modo el derecho a un trabajo digno con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo; 10) Al haber dispuesto la referida Resolución dejar sin efecto la suspensión de la ejecución de las boletas de garantía establecidas en el Auto Supremo 160/2015 de 21 de julio, estaría también lesionando uno de los derechos del Comando de Ingeniería, ya que si bien de acuerdo al contrato que en su cláusula 21.3 señala que, de acuerdo a quien haya requerido la resolución del contrato, se notificará mediante carta notariada y si la resolución fue por causales imputables al contratista, se consolidará en favor del contratante la garantía de cumplimiento de contrato; empero, señala también que deberá mantenerse pendiente su ejecución hasta que se efectué la conciliación de saldos, si aún la vigencia de dicha garantía lo permite; 11) Habiendo resuelto el contrato la Gobernación de Oruro, evidentemente tiene la facultad de exigir la garantía de cumplimiento de contrato, pero no la garantía de la correcta inversión del anticipo, situación que las autoridades demandadas no han valorado y dispusieron la ejecución de las boletas de garantía, y si bien en su demanda reconvencional el GADOR señaló que hizo una conciliación, pero esta fue unilateral y no así entre partes; 12) La demanda contenciosa se la interpuso antes de la Ley 620; en ese sentido conforme al art. “77” del anterior CPC el trámite y resolución se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, por lo que en base a dicho procedimiento presentaron recurso de casación; sin embargo, por decreto de 12 de marzo de 2018 la Sala Plena señaló que “…en consideración a que el presente proceso contencioso se sujetara a las normas del Código de Procedimiento Civil conforme establece el Art. 6 de la Ley 620 entre cuya normativa no existe la posibilidad de impugnar las sentencias emitidas en única instancia en los procesos contenciosos que se tramitaron hasta antes de la vigencia de dicha Ley 620 al no existir un tribunal de mayor jerarquía que resuelva dicha impugnación, en ese entendido se desestima in limine el recurso de casación en el fondo” (sic); y, 13) Si bien se sustanció el proceso contencioso conforme el artículo referido del Código de Procedimiento Civil, entonces tampoco existe una normativa que establezca la imposibilidad de impugnar las sentencias emitidas en única instancia, lo cual deja entrever que existe un óbice legal que coarta el derecho de impugnar, garantizado por el art. 180.II de la CPE, vulnerando también los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
La parte accionante alega como lesionados los derechos de la institución que representa al debido proceso, a la defensa, valoración de la prueba, al trabajo y remuneración del mismo, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas incurrieron en los siguientes actos ilegales: 1) Realizaron una incorrecta aplicación de los arts. 1286 del CC y 145.1 del CPC, al no valorar suficientemente la prueba aportada en la demanda contenciosa, en especial los certificados impagos “31”, “32” y “33”, inobservando el principio de verdad material, sin averiguar la realidad en base a la pruebas aportadas y lo alegado por las partes; y, 2) Lesionaron su derecho de acceder a una segunda instancia sustentando que en virtud a lo dispuesto por la Ley 620, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia continuará con la tramitación de los procesos iniciados con anterioridad a su promulgación hasta su conclusión; empero, dicha normativa no establece la posibilidad de impugnar los procesos contenciosos que deben continuar con la normativa del Código de Procedimiento Civil, norma que tampoco niega la posibilidad de impugnar las sentencias en única instancia, generándose un óbice legal que restringe la garantía constitucional establecida en el art. 180.II de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde revisar la valoración de la prueba realizada dentro de los procesos judiciales o administrativos;
- Dicha línea jurisprudencial tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- :
- , qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente
- III.2. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
- el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho
- primera problemática
- III.3.2. Respecto al derecho a la impugnación
- segunda problemática
- Fragmento 22