SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Edwin Aguayo Arando, Olvis Eguez Oliva, Esteban Miranda Terán, Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Eguez Añez, por informe escrito presentado el 28 de junio de 2018, cursante de fs. 71 y vta., se apersonaron y manifestaron que, la acción de amparo constitucional cuestiona la Sentencia 623/2017 de 22 de agosto, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro el proceso contencioso signado como ”690/2017”, seguida por el Comando de Ingeniería del Ejercito contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; sin embargo, al ser actuales Magistrados y Magistradas no participaron del acto impugnado, no correspondiéndoles informar sobre el fondo de las pretensiones deducidas por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde revisar la valoración de la prueba realizada dentro de los procesos judiciales o administrativos;
- Dicha línea jurisprudencial tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- :
- , qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente
- III.2. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
- el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho
- primera problemática
- III.3.2. Respecto al derecho a la impugnación
- segunda problemática
- Fragmento 22