SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
segunda problemática
Ahora bien, respecto a esta segunda denuncia que viene a constituirse en la segunda problemática del presente fallo, se tiene que no existe un petitorio expreso y claro, ya que si bien el peticionante de tutela señala los derechos y principio supuestamente vulnerados, haciendo referencia al derecho que tienen las partes de recurrir, al debido proceso y a la defensa; empero, de lo desarrollado en la presente acción tutelar, se evidencia una falta de conexión inteligible entre los hechos que motivan la acción, el derecho expuesto y el petitorio; en tal sentido, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, establece la importancia del petitorio de la acción de amparo constitucional, el cual debe encontrarse directa e íntimamente relacionado con los hechos de la causa y los derechos alegados como conculcados, debiendo existir una correspondencia estrecha entre dichos elementos, pues sólo en consideración a ello se determinará y delimitará la concesión de la tutela solicitada; empero, en el presente caso no existe el petitum en relación a esta problemática, consiguientemente, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar el fondo de la misma, correspondiendo denegar la tutela impetrada en la acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde revisar la valoración de la prueba realizada dentro de los procesos judiciales o administrativos;
- Dicha línea jurisprudencial tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- :
- , qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente
- III.2. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
- el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho
- primera problemática
- III.3.2. Respecto al derecho a la impugnación
- segunda problemática
- Fragmento 22