SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

i)

Sofía Telma Guzmán Carpio, en calidad de abogada y apoderada de Víctor Hugo Vásquez Mamani Gobernador del departamento de Oruro, a través de informe escrito, cursante de fs. 91 a 92 manifestó que: i) El accionante denuncia lesión a la garantía de seguridad jurídica; a la defensa, al debido proceso y su derecho al trabajo; sin embargo, éste no manifiesta cual sería el fondo de dichas vulneraciones, simplemente lo anuncia, por lo que no queda claro en que consiste la afectación, puesto que es importante que se refiera los extremos; toda vez que, como terceros interesados, es necesario conocer dichos aspectos a fin de poder subsumir y entender los agravios expuestos por el impetrante de tutela; ii) Sobre la vulneración de la valoración de la prueba, tampoco se refiere al fondo del derecho vulnerado, menos explicó de forma precisa y clara cuál sería la prueba que no fue valorada careciendo de veracidad lo denunciado, más aun cuando el impetrante de tutela no presenta las pruebas físicamente para que este Tribunal de garantías pueda determinar si hubo o no vulneración de derechos; iii) No se ha notificado al GADOR con la acción de amparo constitucional en forma completa, a fin de poder analizar y conocer cuáles serían las pruebas que incriminan al Tribunal Supremo de Justicia, el peticionante de tutela debió ser preciso y entregar toda la prueba en originales o fotocopias legalizadas por autoridad competente, en el expediente simplemente consta la Sentencia 623/2014 de       22 de agosto, emitida por la Sala Plena del indicado Tribunal; iv) El accionante señaló que habría recurrido en casación; empero, no adjunta elementos   probatorios contundente que demuestre cual sería el agravio sufrido en la Resolución que resolvió dicha casación; y, v) Los actuales miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no fueron los que resolvieron “el AUTO SUPREMO con el cual se ‘estaría’ favoreciendo al GOBIERNO AUTONOMO DEL DEPARTAMENTO DE ORURO” (sic), sino fueron las anteriores autoridades los que emitieron el AS 160/2015; razón por la cual, el peticionante de tutela debió plantear la presente acción de defensa en relación también a ellas.

La parte accionante alega como lesionados los derecho de la entidad que representan al debido proceso, a la defensa, valoración de la prueba, al trabajo y remuneración del mismo, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas incurrieron en los siguientes actos ilegales:                     i) Realizaron una incorrecta aplicación de los arts. 1286 del CC y 145.1 del CPC, al no valorar suficientemente la prueba aportada en la demanda contenciosa, en especial los certificados impagos “31”, “32” y “33”, inobservando el principio de verdad material, sin averiguar la realidad en base a la pruebas aportadas y lo alegado por las partes; y, ii) Lesionaron su derecho de acceder a una segunda instancia sustentando que en virtud a lo dispuesto por la Ley 620, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia continuará con la tramitación de los procesos iniciados con anterioridad a su promulgación hasta su conclusión; empero, dicha normativa no establece la posibilidad de impugnar los procesos contenciosos que deben continuar con la normativa del Código de Procedimiento Civil, norma que tampoco niega la posibilidad de impugnar las sentencias en única instancia, generándose un óbice legal que restringe la garantía constitucional establecida en el art. 180.II de la CPE.

De los antecedentes de la demanda de acción de amparo constitucional y los descritos en la Conclusiones de este fallo; se tiene que, dentro la demanda contenciosa planteada ante el Tribunal Supremo de Justicia por el Comando de Ingeniería del Ejército -hoy parte accionante- contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por adeudos pendientes de pago -en especial de los certificados de pago “31”, “32” y “33”- e incumplimiento de contrato y devolución de descuentos injustificados, la Sala Plena del mencionado Tribunal emitió la Sentencia 623/2017 de 22 de agosto, declarando improbada dicha demanda y probada en parte la demanda reconvencional interpuesta por el GADOR; dejando sin efecto la suspensión de la ejecución de las boletas de garantía que había sido dispuesta como medida precautoria a través del AS 160/2015 de 21 de julio.

Ante tal determinación asumida y descrita en el párrafo anterior, la parte ahora impetrante de tutela el 24 de enero de 2018, interpuso recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando se dicte Auto Supremo casando la sentencia, declarando probada la demanda principal y la cancelación de los certificados de pago “31”, “32”, y “33” e improbada la demanda reconvencional por estar pendientes cuestiones de pagos; ante tal planteamiento, el 12 de marzo de 2018, Edwin Aguayo Arando, Magistrado Semanero de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desestimó in limine el recurso de casación en el fondo, al no existir un Tribunal de mayor jerarquía que resuelva la impugnación.

Establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes al presente caso, se advierte que la entidad peticionante de tutela, cuestiona la Sentencia 623/2017, emitida por los entonces Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, denunciando que dichas autoridades no aplicaron de manera correcta los arts. 1286 del CC y 145.I de su procedimiento, ya que no valoraron suficientemente las pruebas aportadas en el proceso contencioso entre ellas los certificados impagos “31”, “32” y “33”, inobservando el principio de verdad material; asimismo, que al rechazar su recurso de casación en vista de que en la normativa no establece la posibilidad de impugnar los procesos contenciosos que deben continuar con la normativa del Código de Procedimiento Civil, esta última tampoco niega la posibilidad de recurrir las sentencias en única instancia, existiendo un óbice legal que lesionó la garantía constitucional establecida en el art. 180.II de la CPE; en tal sentido, corresponde analizar ambas denuncias, a efectos de verificar si las mismas son evidentes.