SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

primera problemática

De lo expuesto se tiene que esta denuncia realizada por la parte accionante, en la primera problemática de este fallo constitucional, infiere a que esta jurisdicción constitucional, realice una revisión, sobre     la valoración de la prueba efectuada en el Auto Supremo cuestionado;    y, para ello conforme a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1, se ha establecido que dicha labor es facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, sin que le sea posible que la justicia constitucional su valoración; y, si bien de manera       excepcional sería posible a la jurisdicción constitucional valore la prueba; dicha posibilidad se halla sujeta a que se demuestre que en la misma la parte demandada se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que hubieran incurrido en una conducta omisiva ya sea por no recibir, producir o compulsar prueba y cual su incidencia en la resolución final, reflejando con ello, su relevancia constitucional, y que de ello hubieran devenido flagrantes violaciones a los derechos y garantías constitucionales.

En el caso de análisis, no se advirtió el cumplimiento de dichos presupuestos, debido a que la parte impetrante de tutela simplemente se limitó a mencionar que las autoridades judiciales emitieron la Sentencia 623/2017, y que habrían aplicado de forma incorrecta los arts. 1286 del CC y 145.I del CPC, en cuanto a la apreciación de la prueba, lo cual derivó en una insuficiente    valoración de la prueba documental presentada por ellos en la demanda contenciosa, transcribiendo jurisprudencia de este    Tribunal y remarcando que se habría inobservado el principio de verdad material, por el cual señala que la autoridad judicial debe averiguar la verdad en base a los hechos alegados por las partes y los elementos producidos, sosteniendo simplemente que se habrían presentado notas comunicando la paralización de la obra y pidiendo la solución del problema en relación a la ausencia del Supervisor de la obra, quien debía aprobar los pagos y por otro lado de forma contradictoria sostiene que por la deficiente administración de parte de la Gobernación de Oruro, no se pudo efectuar ningún reclamo; asimismo, la entidad peticionante de tutela denuncia aspectos inherentes al procedimiento establecido en el contrato     administrativo entre otros aspectos; sin embargo, no explicó de qué forma la valoración realizada en el Auto Supremo impugnado en esta vía constitucional se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que hubiese incurrido en una indebida omisión ya sea por no recibir, producir o compulsar prueba y cual su incidencia en la resolución final, reflejando con ello, su relevancia constitucional, y que de ello hubieran devenido en la vulneración de sus derechos y principios invocados en esta acción de defensa.

Por lo expuesto y habiéndose evidenciado que la pretensión de la entidad prenombrado está relacionada con la valoración probatoria; ya que, éste señala que los entonces Magistrados de la Sala Plena   del Tribunal Supremo de Justicia emitieron la Sentencia 623/2017, con una insuficiente valoración de la prueba, inobservando el   principio de verdad material al no haber buscado la verdad en los hechos alegados y las pruebas presentadas por las                        partes; corresponde reiterar que la sola enunciación de estas denuncias, resultan insuficientes, para dar viabilidad a esta acción     de defensa, pues la parte accionante no expresó adecuada y suficientemente los argumentos tendientes a cumplir con los parámetros de exigencia jurisdiccional referido supra, para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación de     la denunciada valoración probatoria emergente de la alegada incorrecta aplicación normativa que amerita este tema de revisión excepcional de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria.