SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
primera problemática
De lo expuesto se tiene que esta denuncia realizada por la parte accionante, en la primera problemática de este fallo constitucional, infiere a que esta jurisdicción constitucional, realice una revisión, sobre la valoración de la prueba efectuada en el Auto Supremo cuestionado; y, para ello conforme a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1, se ha establecido que dicha labor es facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, sin que le sea posible que la justicia constitucional su valoración; y, si bien de manera excepcional sería posible a la jurisdicción constitucional valore la prueba; dicha posibilidad se halla sujeta a que se demuestre que en la misma la parte demandada se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que hubieran incurrido en una conducta omisiva ya sea por no recibir, producir o compulsar prueba y cual su incidencia en la resolución final, reflejando con ello, su relevancia constitucional, y que de ello hubieran devenido flagrantes violaciones a los derechos y garantías constitucionales.
En el caso de análisis, no se advirtió el cumplimiento de dichos presupuestos, debido a que la parte impetrante de tutela simplemente se limitó a mencionar que las autoridades judiciales emitieron la Sentencia 623/2017, y que habrían aplicado de forma incorrecta los arts. 1286 del CC y 145.I del CPC, en cuanto a la apreciación de la prueba, lo cual derivó en una insuficiente valoración de la prueba documental presentada por ellos en la demanda contenciosa, transcribiendo jurisprudencia de este Tribunal y remarcando que se habría inobservado el principio de verdad material, por el cual señala que la autoridad judicial debe averiguar la verdad en base a los hechos alegados por las partes y los elementos producidos, sosteniendo simplemente que se habrían presentado notas comunicando la paralización de la obra y pidiendo la solución del problema en relación a la ausencia del Supervisor de la obra, quien debía aprobar los pagos y por otro lado de forma contradictoria sostiene que por la deficiente administración de parte de la Gobernación de Oruro, no se pudo efectuar ningún reclamo; asimismo, la entidad peticionante de tutela denuncia aspectos inherentes al procedimiento establecido en el contrato administrativo entre otros aspectos; sin embargo, no explicó de qué forma la valoración realizada en el Auto Supremo impugnado en esta vía constitucional se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que hubiese incurrido en una indebida omisión ya sea por no recibir, producir o compulsar prueba y cual su incidencia en la resolución final, reflejando con ello, su relevancia constitucional, y que de ello hubieran devenido en la vulneración de sus derechos y principios invocados en esta acción de defensa.
Por lo expuesto y habiéndose evidenciado que la pretensión de la entidad prenombrado está relacionada con la valoración probatoria; ya que, éste señala que los entonces Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitieron la Sentencia 623/2017, con una insuficiente valoración de la prueba, inobservando el principio de verdad material al no haber buscado la verdad en los hechos alegados y las pruebas presentadas por las partes; corresponde reiterar que la sola enunciación de estas denuncias, resultan insuficientes, para dar viabilidad a esta acción de defensa, pues la parte accionante no expresó adecuada y suficientemente los argumentos tendientes a cumplir con los parámetros de exigencia jurisdiccional referido supra, para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación de la denunciada valoración probatoria emergente de la alegada incorrecta aplicación normativa que amerita este tema de revisión excepcional de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde revisar la valoración de la prueba realizada dentro de los procesos judiciales o administrativos;
- Dicha línea jurisprudencial tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- :
- , qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente
- III.2. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
- el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho
- primera problemática
- III.3.2. Respecto al derecho a la impugnación
- segunda problemática
- Fragmento 22